{"id":4574,"date":"2014-10-30T15:30:40","date_gmt":"2014-10-30T15:30:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.rivadaviamendoza.gob.ar\/hcd\/?p=4574"},"modified":"2014-10-30T15:30:40","modified_gmt":"2014-10-30T15:30:40","slug":"resolucion-13-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/coworkdigital.com.ar\/hcd\/resolucion-13-2014\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n 13-2014"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-1054 aligncenter\" src=\"http:\/\/rd.gov.ar\/wp4\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/encabezado-300x60.jpg\" alt=\"\" width=\"669\" height=\"134\" \/><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RESOLUCION N\u00ba 013-14<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VISTO:<br \/>\n<\/strong>El Expediente N\u00ba 2014-00123-0 carat. \u201cCooperativa El\u00e9ctrica y Anexos Popular Rivadavia p\/ presenta recurso\u201d, y Expte N\u00ba 2014-09646-1 carat. H. Concejo Deliberante p\/ pedido copia Expte N\u00ba 4088-4-I-2011, Expte N\u00ba 2014-11416-5 carat \u201cH. Concejo Deliberante p\/ pedido documentaci\u00f3n Coop. Elect. Pop. Rvia\u201d y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><br \/>\nQue atento a las constancias del mismo, se informa:<br \/>\n<strong>1.- Antecedentes del procedimiento:<\/strong> Que en Expediente N\u00ba 2014-03156-7 carat. EPRE P\/ ELEVA INFORME DE AUDITORIA, en fecha 15\/04\/2014 el Departamento Ejecutivo dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 790\/2014, se notific\u00f3 en fecha 21\/04\/2014. En este acto administrativo se comunic\u00f3 a la Cooperativa la deuda determinada en concepto de tasas municipales. La\u00a0 Cooperativa El\u00e9ctrica y Anexos Popular de Rivadavia Ltda presento Recurso de Revocatoria que fuera resuelto mediante resoluci\u00f3n 1249\/2014 notificada en fecha 06\/06\/2014 rechazando el mismo.<br \/>\nLa recurrente presenta recurso jer\u00e1rquico\/ apelaci\u00f3n\/ alzada (la denominaci\u00f3n que quiera darse \u2013 sic fs.01-) ante este H.C.D. en fecha 23\/06\/2014.<br \/>\nQue por este H.C.D. mediante notas de estilo se solicit\u00f3 al D.E. los antecedentes administrativos existentes, siendo remitidos los mismos en expedientes referidos en el encabezamiento.<br \/>\nQue, en este estado corresponde analizar los fundamentos esgrimidos por la recurrente, que aduce vicios del acto impugnado, en cuanto al objeto, voluntad, forma del acto jur\u00eddico que seg\u00fan su posici\u00f3n afectan su validez.\u00a0 Efect\u00faa luego un correlato de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que entiende justifica su pretensi\u00f3n. Sostiene que la Municipalidad le adeuda dinero y por \u00faltimo opone excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre parte de la determinaci\u00f3n de deuda.<br \/>\n<strong>2.-Procedimiento de determinaci\u00f3n de deuda- An\u00e1lisis de Ordenanzas aplicadas:<\/strong> Que el D. Ejecutivo de la Comuna mediante Expte N\u00ba 2014-03156-7 carat. EPRE P\/ ELEVA INFORME DE AUDITORIA\u00a0 efectu\u00f3 un procedimiento de determinaci\u00f3n de deuda sobre base cierta, en los t\u00e9rminos de arts. 41 incs a y b, arts42, 48 y cctes del C\u00f3digo Tributario Municipal.\u00a0 Todo en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ordenanza 2294\/84 que dispone una tasa de 6% sobre facturaci\u00f3n de ciertos consumidores (domiciliarios, comercios, industria). La realidad es que la Cooperativa es concesionaria del servicio de distribuci\u00f3n de energ\u00eda p\u00fablica en la Ciudad de este Departamento. Por esta calidad emite factura mensualmente a cada uno de los usuarios y percibe la Tasa de ellos, discriminada en las boletas que env\u00eda para el pago del servicio el\u00e9ctrico domiciliario.<br \/>\n<strong>Se encuentra autorizada a incluir en la facturaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de usuarios la tasa municipal, discriminada de otros cargos, debe mensualmente presentar declaraci\u00f3n jurada detallando la facturaci\u00f3n emitida, lo recaudado y depositar lo abonado por los usuarios contribuyentes en concepto de tasa de 6%, deduciendo lo que adeude la Comuna en concepto de provisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por la Cooperativa. Es decir que\u00a0 la Cooperativa\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline;\">no la abona con su propio patrimonio<br \/>\n<\/span><\/strong>En raz\u00f3n que la Cooperativa recurrente percib\u00ed\u00f3 de los usuarios esta Tasa pero no declar\u00f3\u00a0 lo recaudado, ni pag\u00f3\u00a0 a la Comuna los montos recaudados a\u00a0 terceros, es que se inici\u00f3 este procedimiento de determinaci\u00f3n de deuda. Se detalla claramente que la Cooperativa nunca cumpli\u00f3 con sus obligaciones formales (declarar lo percibido), ni sustanciales (pagar lo percibido a terceros usuarios por la tasa en cuesti\u00f3n). <strong>El Municipio, al desconocer el monto de facturaci\u00f3n, se vio obligado a recurrir en reiteradas oportunidades mediante emplazamientos formales a la Cooperativa y ante su negativa, luego se concurri\u00f3 al EPRE a fin que este proveyera la informaci\u00f3n necesaria para cobrar este Tributo<\/strong>. As\u00ed mediante Expediente N\u00ba14-03156-7 carat. EPRE p\/ eleva informe\u201d se remiti\u00f3 a la Comuna detalle de periodos y montos de facturaci\u00f3n emitidos por la Cooperativa en categor\u00eda residencial, comercial e industrial, seg\u00fan facturaci\u00f3n presentada por la Cooperativa deudora ante el EPRE en cumplimiento de sus obligaciones de prestado de servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nUna vez obtenida la informaci\u00f3n sobre facturaci\u00f3n emitida por la Cooperativa se inici\u00f3 expediente con detalle de lo actuado y se notific\u00f3 el contenido del mismo.<br \/>\n<strong> 3.- An\u00e1lisis del recurso ante el D. Ejecutivo y este Concejo.<br \/>\n<\/strong>La recurrente se opone al pago de la deuda, esgrimiendo que existen vicios del acto administrativo, enumera art\u00edculos de la Ley de Procedimiento Administrativo (N\u00ba 3909), tales como el Art. 30, 31, 38, 39, 49, 52, etc, a fin de sostener que la Resoluci\u00f3n adolece de distintos vicios, basado en que la Ordenanza 2294\/1984 ha sido derogada por la Ordenanza n\u00ba 2622\/1989.<br \/>\nSostiene que la Municipalidad le adeuda dinero en concepto de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y que existe prescripci\u00f3n de parte de las tasas reclamadas en el acto administrativo siendo aplicable el art. 4023 del C. Civil, es decir invoca la prescripci\u00f3n quinquenal.<br \/>\nEl D. Ejecutivo mediante sendas resoluciones rechaz\u00f3 los planteos efectuados en los recursos contra la determinaci\u00f3n de deuda. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la posici\u00f3n de ambas partes a la luz de la normativa vigente aplicable al caso.<br \/>\n<strong>4.- Supuestos actos administrativos ileg\u00edtimos.<br \/>\n<\/strong>4-a- Normativa Aplicable: Para comprender \u00edntegramente la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes es necesario referirnos a los antecedentes normativos y contractuales existentes respecto al canon que debe abonar la recurrente por Derechos de Ocupaci\u00f3n de Espacios P\u00fablicos de dominio municipal. Los reclamos efectuados a la Cooperativa tienen como fundamento las previsiones del C\u00f3digo Tributario y Ordenanzas Tarifarias sobre este rubro.<br \/>\nHist\u00f3ricamente, la denominada Tasa de 6% estuvo prevista en el C\u00f3digo Tributario y todas las Ordenanzas Tarifarias Anuales desde el a\u00f1o 1982 hasta la fecha, cambiando en su redacci\u00f3n\u00a0 que la Ordenanza 2294 de 1984\/2002 y sus modificatorias, permiten trasladar al recurrente a los consumidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0 la carga de la tasa. As\u00ed siempre, las previsiones del C\u00f3digo Tributario Municipal, determinaron\u00a0 el hecho imponible (6% sobre consumos de energ\u00eda domiciliarios, comercios e industria excluido alumbrado p\u00fablico y riego agr\u00edcola), sujetos obligados al pago.<br \/>\nOtro antecedente de relevancia es el <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Convenio de Alumbrado P\u00fablico<\/strong> suscripto en fecha junio de 1992 que fuera\u00a0 aprobado por Ordenanza 2854\/1992. Esta norma dispone la aprobaci\u00f3n del contrato y autorizaci\u00f3n para su firma por parte del Ejecutivo Municipal, pero en su texto nada refiere acerca de la Tasa de 6%, y en el convenio se hace referencia a una ordenanza tarifaria, pero en general\u00a0 se contemplan n los derechos de las partes y se reglamentaba la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico.<\/span> A su vez, en art. 13 refiere que las partes mensualmente sujetan a compensaci\u00f3n: <em>\u201ca) importe de 6% recaudado seg\u00fan Ordenanza 2778\/92, b) importe recaudado por la Cooperativa en concepto de tasa de alumbrado municipal, c) total de facturado por alumbrado p\u00fablico, d) total de lo facturado por consumo privado del Municipio. La compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 los d\u00edas quince de cada mes o el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. El saldo resultante si es a favor de la Cooperativa deber\u00e1 cancelarse dentro de los quince d\u00edas corridos a partir de la compensaci\u00f3n, y si es a favor del municipio el mismo deber\u00e1 ser cancelado en igual tiempo\u201d<\/em>.\u00a0 Este es el procedimiento de compensaci\u00f3n aplic\u00f3 la Municipalidad en este expediente, en conjunto con las normas del C\u00f3digo Tributario Municipal para los casos de incumplimiento de presentaci\u00f3n de declaraciones juradas y cobro de deudas que surjan de ellas.<br \/>\nAhora bien, no puede desconocerse por las partes ni confundirse las distintas ordenanzas que regulan el sistema tributario de todo municipio e inclusive en la provincia. El C\u00f3digo Tributario Municipal (Ordenanza n\u00ba 3459 sancionado en fecha 20\/09\/1996), regula en t\u00e9rminos generales todos los preceptos que hacen a las tasas y derechos que percibe el Municipio, determina los hechos imponibles, los sujetos obligados al pago, las exenciones, los domicilios fiscales, el proceso de determinaci\u00f3n de deuda, multas, etc. Las Ordenanzas Tarifarias anuales establecen para cada a\u00f1o en curso o ejercicio fiscal el valor de Unidad Tributaria Municipal y la cantidad de ellas que deben pagar los contribuyentes de acuerdo a los hechos imponibles determinados en el C\u00f3digo. Entonces, cada\u00a0 Ordenanza Tarifaria solo tiene valor y aplicaci\u00f3n para el a\u00f1o calendario o ejercicio fiscal para el cual es aprobada. Para la Provincia tambi\u00e9n existe el C\u00f3digo Tributario y en este caso la Ley Impositiva que anualmente aprueba la Legislatura Provincial.<br \/>\nLlevados estos conceptos al caso que nos ocupa, vemos que la Ordenanza <span style=\"text-decoration: underline;\">n\u00ba 2778\/92 referida en el Convenio y por la recurrente, aprueba la Tarifaria vigente para el a\u00f1o 1992<\/span>, pero adem\u00e1s por ejemplo para el a\u00f1o 1993 se aprob\u00f3 otra Ordenanza con numeraci\u00f3n diferente que conten\u00eda iguales previsiones impositivas. <strong>Es decir no se puede, conforme pretende la recurrente, dar operatividad en la actualidad a una norma cuya vigencia est\u00e1 prevista por un lapso determinado de tiempo, que es el ejercicio fiscal para el cual fue aprobada. ( art. 73 inc 1 y art 110 ley 1079 Municipalidades)<\/strong>, y como se dijo siempre esta tasa fue comprendida en las Ordenanzas Tarifarias que en cada ejercicio fiscal se aprueba con nueva numeraci\u00f3n,\u00a0 para todas las tasas que percibe la Comuna. <strong>Vemos en consecuencia que cae por su propio peso este argumento de la recurrente<\/strong>.<br \/>\nPor otra parte, este Tributo\u00a0 que se reclama a la Cooperativa se encuentra previsto en el C\u00f3digo Tributario Municipal arts 211, cctes.\u00a0 El art. 236 del C\u00f3digo Tributario refiere a la ordenanza 2854 \/92 que solamente dispone la aprobaci\u00f3n de convenio de alumbrado p\u00fablico, no reglamenta\u00a0 ning\u00fan tributo.<br \/>\nAnalizando el recurso vemos claramente que las ordenanzas citadas por la Cooperativa son anteriores al actual\u00a0 C\u00f3digo Tributario, pero que todos los ejercicios fiscales son contemplados por la Ordenanza Tarifaria como Derechos por Ocupaci\u00f3n de Espacios P\u00fablicos, que es la causa fuente de este tributo y que las modificaciones posteriores se hicieron al solo efecto que la deudora traslade la carga tributaria en la facturaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En consecuencia vemos que existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de normas por el recurrente, que s\u00f3lo tiene por objeto eludir el pago del tributo reclamado.<br \/>\nEntonces, analizada la normativa vigente, la situaci\u00f3n de hecho verificada ante el cumplimiento de Ordenanzas por parte de la recurrente, solo puede entenderse la posici\u00f3n procesal asumida como un simple intento de eludir el pago de deudas leg\u00edtimas con esta parte, confundiendo ex profeso en sus argumentos diferentes tipos de Ordenanzas como es el C\u00f3digo Tributario con las Tarifarias anuales. <span style=\"text-decoration: underline;\">Es claro\u00a0 que se reclama el pago de una \u00fanica Tasa y\u00a0 no existe confusi\u00f3n normativa, conforme trata de arg\u00fcir en forma sofista la Cooperativa deudora, con el \u00fanico objeto de eludir el pago de fondos de terceros que pretende incorporar en forma ileg\u00edtima a su propio patrimonio<\/span>.<br \/>\n<strong>4-b- Aplicaci\u00f3n por el recurrente de la Ordenanza objetada \u2013 Ausencia de Inter\u00e9s Jur\u00eddico.<\/strong><br \/>\nDe acuerdo a los antecedentes expuestos en el procedimiento de determinaci\u00f3n de deuda (fs 10\/12 de Expte N\u00ba14-03156-7 Expte p\/ eleva informe auditoria.) y de los recursos presentados, no resulta un hecho controvertido que la recurrente utiliza p\u00fablicamente la Ordenanza 2294\/1984 en la emisi\u00f3n de boletas mensuales a sus asociados consumidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 As\u00ed actu\u00f3 como sujeto de percepci\u00f3n de la tasa, discrimina como \u00edtem diferenciado en las boletas domiciliarias el monto de 6% y la ha percibido en el periodo objeto de determinaci\u00f3n.\u00a0 Esto surge de lo expuesto por Direcci\u00f3n de Hacienda de la Comuna y es una situaci\u00f3n de p\u00fablico y notorio conocimiento, por cuanto cualquier asociado de la Cooperativa puede compulsar en su boleta anterior a junio de 2012 el \u00edtem municipal.<br \/>\nSin dudas ha exteriorizado y aplicado el traslado de la carga impositiva. Entonces, debemos preguntarnos, <strong>c\u00f3mo puede v\u00e1lidamente sostener que una Ordenanza no es v\u00e1lida, cuando la aplica y cobra de terceros usuarios, por estar autorizada desde el inicio del contrato al traslado de la carga impositiva. Es decir, el capital adeudado para la Cooperativa t\u00e9cnicamente son fondos de terceros y debe cumplir con su obligaci\u00f3n de transferirlos a su leg\u00edtimo due\u00f1o que es la Comuna<\/strong>.<br \/>\nEsta situaci\u00f3n de resultar agente de percepci\u00f3n,\u00a0 tambi\u00e9n cabe analizarla desde otra \u00f3ptica. Resulta claro que la recurrente, al no resultar obligada al pago de la tasa con su propio patrimonio, sino que adeuda fondos percibidos a terceros,\u00a0 carece de inter\u00e9s jur\u00eddico o leg\u00edtimo para plantear alg\u00fan tipo de invalidez de Ordenanzas o actos administrativos que regulen el capital que percibe. Este es un requisito esencial para la admisi\u00f3n de cualquier reclamo o recurso administrativo. <strong>Esta situaci\u00f3n cercena jur\u00eddicamente cualquier pretensi\u00f3n u oposici\u00f3n que efect\u00fae sobre el marco contractual vigente entre las partes, y \/o relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria<\/strong>, o aplicaci\u00f3n de Ordenanzas, porque como se dijo, el recurrente act\u00faa como agente de percepci\u00f3n de la tasa o derecho, es decir que con este reclamo de determinaci\u00f3n de deuda, no se encuentra comprometido su propio patrimonio. <em>As\u00ed tiene dicho nuestra jurisprudencia que \u2026\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">Nuestro C.P.C., en su art. 94 consagra el principio pas de nulite sans grief, es decir que no hay nulidad en el s\u00f3lo inter\u00e9s de la ley; en otras palabras que no procede la nulidad por la nulidad misma, esto es, cuando la irregularidad no compromete la defensa en juicio, dado que el recurrente carece de inter\u00e9s jur\u00eddico en la declaraci\u00f3n de la nulidad impetrada<\/span>\u201d<\/em>. (Expte.: 34263 &#8211; LUQUEZ MIRTA C\/ MORON FRANCISCO P\/ COBRO DE ALQUILERES Fecha: 17\/04\/2012 Tribunal: 3\u00b0 C\u00c1MARA EN LO CIVIL &#8211; PRIMERA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N).<br \/>\nVemos en consecuencia, que su planteo sobre la supuesta inaplicabilidad de Ordenanzas carece de contenido pr\u00e1ctico jur\u00eddico.<br \/>\n<strong>5.- Deuda de Energ\u00eda El\u00e9ctrica:<br \/>\n<\/strong>Que otro cap\u00edtulo del recurso resulta necesario analizar, es la supuesta deuda que el Municipio mantendr\u00eda, derivada del consumo el\u00e9ctrico de los edificios municipales. Es claro que no le asiste raz\u00f3n a la recurrente de acuerdo a los siguientes antecedentes. Cuando la Comuna efect\u00faa el procedimiento de determinaci\u00f3n de deudas, tambi\u00e9n hace un detalle de las facturaciones sobre consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, proceso que se encuentra contemplado espec\u00edficamente en el Art. 13 del Convenio citado como \u201cconcepto compensable\u201d. Entonces resulta conveniente aclarar que a efectos de aplicar el procedimiento de compensaci\u00f3n de deudas, el Municipio, basado en la facturaci\u00f3n remitida por la Cooperativa, informa que tendr\u00eda una deuda por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\nQue, en ninguna instancia la Municipalidad ha reconocido adeudarle a la Cooperativa un monto distinto del manifestado, por lo tanto se niega expresamente que exista deuda superior a la antedicha por cualquier concepto que se pretenda. La irracionabilidad de la posici\u00f3n adoptada por la Cooperativa llev\u00f3 a esta parte a formular presentaciones ante el EPRE, quien finalmente orden\u00f3 por <span style=\"text-decoration: underline;\">Disposici\u00f3n Gerencial\u00a0 n\u00ba 013\/14 de fecha 17\/01\/2014 a la Cooperativa, en su car\u00e1cter de concesionaria de servicio p\u00fablico<\/span>, <strong>a que los suministros de dependencia Municipal en periodos anteriores al periodo al 30\/06\/2012 no registran deudas<\/strong>. Es decir, este \u00f3rgano de control,\u00a0 le orden\u00f3 al recurrente tener por pagadas todas las facturas por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica reclamadas por la contraparte, justamente por aplicaci\u00f3n del sistema contractual de compensaci\u00f3n referido supra.<br \/>\n<strong>6.- Planteo de Prescripci\u00f3n:<\/strong><br \/>\nQue la recurrente plantea prescripci\u00f3n de cargos anteriores al mes de mayo de 2009\u00a0 invocando la liberaci\u00f3n quinquenal de su deuda. En el libelo ante el Ejecutivo efect\u00faa cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso.<br \/>\nEste planteo debe rechazarse en virtud de las siguientes consideraciones:<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino nuestro C\u00f3digo Tributario Municipal dispone la prescripci\u00f3n decenal para las deudas impositivas de los contribuyentes y es la norma que resulta aplicable para resolver el planteo efectuado. As\u00ed el C.T.M.\u00a0 dice: <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Art\u00edculo 82\u00b0<\/span>:<\/strong> <em>Prescriben por el t\u00e9rmino de 10(diez) a\u00f1os:1) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este C\u00f3digo. 2) La acci\u00f3n de repetici\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo 81 de este C\u00f3digo. 3) La facultad de promover la acci\u00f3n administrativa o judicial, para el cobro de la deuda tributaria y sus accesorios<\/em>.<br \/>\nEn segundo lugar, para el supuesto que consideren aplicables las normas del C\u00f3digo Civil sobre esta materia, tampoco le asiste raz\u00f3n a esta Cooperativa en su pretensi\u00f3n, ni surge aplicable la jurisprudencia citada por la recurrente de origen impositivo, de acuerdo a las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes, vinculadas por una fuente de obligaciones contractual como es el convenio de prestaci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico que dispone la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos mutuos.<br \/>\nPor otra parte, de los antecedentes obrantes y acumulados al expediente, surge claro que ha resultado m\u00e1s que dificultoso para la Comuna obtener los datos de facturaci\u00f3n de la deudora, necesarios para determinar la deuda existente, resisti\u00e9ndose en forma permanente a proveer cualquier tipo de informaci\u00f3n que permita a esta parte reclamar sus acreencias. Como breve resumen, debemos referir que se solicit\u00f3 al D.E., el envi\u00f3 a este HCD de documentaci\u00f3n y reclamos entre las partes existentes como antecedentes. Ello permite verificar la permanente actitud de reclamo de estas deudas, acompa\u00f1\u00e1ndose copias de cartas documento, de expediente de presentaciones ante el EPRE y expediente municipal de determinaci\u00f3n de deuda iniciado en fecha 17\/06\/2010 N\u00ba 2010-8987-4-A, que reclamaba pedido de informaci\u00f3n para determinaci\u00f3n de deudas,\u00a0 cuyo requerimiento de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales fuera notificado al recurrente mediante CD de fecha 30\/11\/2010 (fs 96).<br \/>\nAs\u00ed nuestra jurisprudencia ha dicho que \u2026. <em>\u201cDe este modo, y como lo record\u00f3 la Dra. KEMELMAJER cuando integraba esta Sala (sentencia en la causa n\u00b0 96.041, carat.: \u201cFiscal\u00eda de Estado en j\u00b0 45.680 Ferreyra Filadelfo c. Gbno. de la Pcia. de Mendoza p. D.y P. s\/ inc. cas\u201d, 29-122009, registrada en L.S.: 408-244), cabe entender que cuando es el propio Estado el que impone las gestiones administrativas previas como un tr\u00e1mite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial, los requisitos de seriedad y certeza a los que se refiere V\u00e9lez no faltan en los reclamos en sede administrativa. Por lo que, cuando el reclamo est\u00e1 impuesto por ley como obligatorio, se est\u00e1 frente a una disposici\u00f3n legal especial que, en alguna medida, ha modificado el alcance de la palabra demanda empleada por el art. 3986<\/em> (con cita de MOISSET DE ESPAN\u00c9S, Luis, \u201cInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Gestiones administrativas\u201d, LL 1991-A-934 y en \u201cPrescripci\u00f3n\u201d, C\u00f3rdoba, ed. Advocatus, 2004, p\u00e1g. 317; AREAN, Beatriz, comentario al art. 3986 en Highton-Bueres, \u201cC\u00f3digo Civil y normas complementarias\u201d, Bs. As., Hammurabi, 2001, t. 6 B, p\u00e1g. 682; TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A., \u201cC\u00f3digo Civil comentado\u201d, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, arts. 3875\/4051 p\u00e1g. 414; por L\u00d3PEZ HERRERA, Edgardo, \u201cTratado de la prescripci\u00f3n liberatoria\u201d, Bs. As., ed. LexisNexis, 2007, t. I, p\u00e1g. 304 y ss).Vemos en consecuencia que las permanentes actuaciones administrativas, no s\u00f3lo cartas documento que suspenden la perenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 3986 del C.C., sino los expedientes de inicio de determinaci\u00f3n de deuda referidos, han interrumpido el curso de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nDesde otro punto de vista, en cuanto la recurrente sostiene la aplicaci\u00f3n de normativa Civil para resolver el planteo en cuesti\u00f3n, debemos referir que la Cooperativa ha efectuado reclamos por boletas de energ\u00eda el\u00e9ctrica correspondiente a consumo de edificios municipales, intimando al pago de las mismas bajo apercibimiento de corte del suministro, mediante Expte N\u00ba 2013\/16960-8 carat. Coop. Elect. Y Anexos Popular Rvia p\/ eleva informe sobre deuda y suspensi\u00f3n de servicio\u201d de fecha 30\/10\/2013. <strong>En este reclamo, la recurrente remite al Municipio boletas y pretende percibir deudas, desde el mes de diciembre de 2002 hasta junio de 2012. Adem\u00e1s estas deudas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como las de tasas o derechos que se reclaman en este expediente, est\u00e1n sujetas a compensaci\u00f3n previstas en art. 13 de Convenio de Alumbrado P\u00fablico<\/strong>. Es decir que <span style=\"text-decoration: underline;\">para sus cr\u00e9ditos reclama periodos de diez a\u00f1os, sin embargo para el pago de la deuda que mantiene con esta parte, pretende la aplicaci\u00f3n de prescripci\u00f3n por el plazo quinquenal<\/span>.\u00a0 En consecuencia, es clara la contradicci\u00f3n de la recurrente, este pedido de prescripci\u00f3n se contrapone con sus propios actos y reclamos a terceros, aplicando las previsiones del\u00a0 C. Civil sobre prescripci\u00f3n decenal en materia de contratos o cobro de sus acreencias. Nuestra jurisprudencia ha dicho que <em>\u201c\u2026Nadie puede v\u00e1lidamente ponerse en contradicci\u00f3n con sus propios actos a trav\u00e9s del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz\u201d<\/em>. (Expte.: 99691 &#8211; ORTIZ, MARCELO F. EN J 34.610 ORTIZ, MARCELO F. C\/SISTEMA TEMPORARIOS S.A. Y OTS. P\/DESPIDO S\/INCONSTITUCIONALIDAD S\/CASACION. 15\/04\/2011 &#8211; SUPREMA CORTE &#8211; SALA N\u00b0 2, LS425-153).\u00a0 En consecuencia, siendo para nuestra Corte Provincial relevante la conducta de las partes y la buena fe en la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos, resulta carente de sustento la pretensi\u00f3n del recurrente de aplicar una prescripci\u00f3n quinquenal a estas actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>POR ELLO:<\/strong><br \/>\nEl Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, en uso de sus facultades:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1\u00ba:<\/strong> Rechazar el recurso presentado por la Cooperativa El\u00e9ctrica y Anexo Popular de Rivadavia Ltda. Conforme los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos referidos en el presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 2\u00ba:<\/strong> Notificar a la recurrente de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 3\u00ba:<\/strong> Comun\u00edquese al Departamento Ejecutivo e ins\u00e9rtese en el Libro de Resoluciones de este Cuerpo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada en la Sala de Sesiones \u201cBandera Nacional Argentina, del Honorable Concejo Deliberante\u00a0 de Rivadavia, Mendoza, a los 30 d\u00edas del mes de octubre de 2014.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\">ORLANDO JAVIER RODRIGUEZ<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\">FLORINDA SEOANE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\">SECRETARIO H.C.D.<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\">PRESIDENTE H.C.D.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: right;\">Cpde. Expte. N\u00ba 2014-00123-0 H.C.D.<br \/>\nN\u00ba 2014-09647-5 D.E.<br \/>\nN\u00ba 2014-11416-5 D.E.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCION N\u00ba 013-14 VISTO: El Expediente N\u00ba 2014-00123-0 carat. \u201cCooperativa El\u00e9ctrica y Anexos Popular Rivadavia p\/ presenta recurso\u201d, y Expte N\u00ba 2014-09646-1 carat. H. Concejo Deliberante p\/ pedido copia Expte N\u00ba 4088-4-I-2011, Expte N\u00ba 2014-11416-5 carat \u201cH. Concejo Deliberante p\/ pedido documentaci\u00f3n Coop. Elect. Pop. 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