Resolución 13-2014

RESOLUCION Nº 013-14

VISTO:
El Expediente Nº 2014-00123-0 carat. “Cooperativa Eléctrica y Anexos Popular Rivadavia p/ presenta recurso”, y Expte Nº 2014-09646-1 carat. H. Concejo Deliberante p/ pedido copia Expte Nº 4088-4-I-2011, Expte Nº 2014-11416-5 carat “H. Concejo Deliberante p/ pedido documentación Coop. Elect. Pop. Rvia” y

CONSIDERANDO:
Que atento a las constancias del mismo, se informa:
1.- Antecedentes del procedimiento: Que en Expediente Nº 2014-03156-7 carat. EPRE P/ ELEVA INFORME DE AUDITORIA, en fecha 15/04/2014 el Departamento Ejecutivo dictó la Resolución Nº 790/2014, se notificó en fecha 21/04/2014. En este acto administrativo se comunicó a la Cooperativa la deuda determinada en concepto de tasas municipales. La  Cooperativa Eléctrica y Anexos Popular de Rivadavia Ltda presento Recurso de Revocatoria que fuera resuelto mediante resolución 1249/2014 notificada en fecha 06/06/2014 rechazando el mismo.
La recurrente presenta recurso jerárquico/ apelación/ alzada (la denominación que quiera darse – sic fs.01-) ante este H.C.D. en fecha 23/06/2014.
Que por este H.C.D. mediante notas de estilo se solicitó al D.E. los antecedentes administrativos existentes, siendo remitidos los mismos en expedientes referidos en el encabezamiento.
Que, en este estado corresponde analizar los fundamentos esgrimidos por la recurrente, que aduce vicios del acto impugnado, en cuanto al objeto, voluntad, forma del acto jurídico que según su posición afectan su validez.  Efectúa luego un correlato de los fundamentos fácticos y jurídicos que entiende justifica su pretensión. Sostiene que la Municipalidad le adeuda dinero y por último opone excepción de prescripción sobre parte de la determinación de deuda.
2.-Procedimiento de determinación de deuda- Análisis de Ordenanzas aplicadas: Que el D. Ejecutivo de la Comuna mediante Expte Nº 2014-03156-7 carat. EPRE P/ ELEVA INFORME DE AUDITORIA  efectuó un procedimiento de determinación de deuda sobre base cierta, en los términos de arts. 41 incs a y b, arts42, 48 y cctes del Código Tributario Municipal.  Todo en razón de la aplicación de la Ordenanza 2294/84 que dispone una tasa de 6% sobre facturación de ciertos consumidores (domiciliarios, comercios, industria). La realidad es que la Cooperativa es concesionaria del servicio de distribución de energía pública en la Ciudad de este Departamento. Por esta calidad emite factura mensualmente a cada uno de los usuarios y percibe la Tasa de ellos, discriminada en las boletas que envía para el pago del servicio eléctrico domiciliario.
Se encuentra autorizada a incluir en la facturación de energía eléctrica de usuarios la tasa municipal, discriminada de otros cargos, debe mensualmente presentar declaración jurada detallando la facturación emitida, lo recaudado y depositar lo abonado por los usuarios contribuyentes en concepto de tasa de 6%, deduciendo lo que adeude la Comuna en concepto de provisión de energía eléctrica por la Cooperativa. Es decir que  la Cooperativa  no la abona con su propio patrimonio
En razón que la Cooperativa recurrente percibíó de los usuarios esta Tasa pero no declaró  lo recaudado, ni pagó  a la Comuna los montos recaudados a  terceros, es que se inició este procedimiento de determinación de deuda. Se detalla claramente que la Cooperativa nunca cumplió con sus obligaciones formales (declarar lo percibido), ni sustanciales (pagar lo percibido a terceros usuarios por la tasa en cuestión). El Municipio, al desconocer el monto de facturación, se vio obligado a recurrir en reiteradas oportunidades mediante emplazamientos formales a la Cooperativa y ante su negativa, luego se concurrió al EPRE a fin que este proveyera la información necesaria para cobrar este Tributo. Así mediante Expediente Nº14-03156-7 carat. EPRE p/ eleva informe” se remitió a la Comuna detalle de periodos y montos de facturación emitidos por la Cooperativa en categoría residencial, comercial e industrial, según facturación presentada por la Cooperativa deudora ante el EPRE en cumplimiento de sus obligaciones de prestado de servicio público de distribución de energía eléctrica.
Una vez obtenida la información sobre facturación emitida por la Cooperativa se inició expediente con detalle de lo actuado y se notificó el contenido del mismo.
3.- Análisis del recurso ante el D. Ejecutivo y este Concejo.
La recurrente se opone al pago de la deuda, esgrimiendo que existen vicios del acto administrativo, enumera artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo (Nº 3909), tales como el Art. 30, 31, 38, 39, 49, 52, etc, a fin de sostener que la Resolución adolece de distintos vicios, basado en que la Ordenanza 2294/1984 ha sido derogada por la Ordenanza nº 2622/1989.
Sostiene que la Municipalidad le adeuda dinero en concepto de consumo de energía eléctrica, y que existe prescripción de parte de las tasas reclamadas en el acto administrativo siendo aplicable el art. 4023 del C. Civil, es decir invoca la prescripción quinquenal.
El D. Ejecutivo mediante sendas resoluciones rechazó los planteos efectuados en los recursos contra la determinación de deuda. A continuación se analizará la posición de ambas partes a la luz de la normativa vigente aplicable al caso.
4.- Supuestos actos administrativos ilegítimos.
4-a- Normativa Aplicable: Para comprender íntegramente la relación jurídica existente entre las partes es necesario referirnos a los antecedentes normativos y contractuales existentes respecto al canon que debe abonar la recurrente por Derechos de Ocupación de Espacios Públicos de dominio municipal. Los reclamos efectuados a la Cooperativa tienen como fundamento las previsiones del Código Tributario y Ordenanzas Tarifarias sobre este rubro.
Históricamente, la denominada Tasa de 6% estuvo prevista en el Código Tributario y todas las Ordenanzas Tarifarias Anuales desde el año 1982 hasta la fecha, cambiando en su redacción  que la Ordenanza 2294 de 1984/2002 y sus modificatorias, permiten trasladar al recurrente a los consumidores de energía eléctrica  la carga de la tasa. Así siempre, las previsiones del Código Tributario Municipal, determinaron  el hecho imponible (6% sobre consumos de energía domiciliarios, comercios e industria excluido alumbrado público y riego agrícola), sujetos obligados al pago.
Otro antecedente de relevancia es el Convenio de Alumbrado Público suscripto en fecha junio de 1992 que fuera  aprobado por Ordenanza 2854/1992. Esta norma dispone la aprobación del contrato y autorización para su firma por parte del Ejecutivo Municipal, pero en su texto nada refiere acerca de la Tasa de 6%, y en el convenio se hace referencia a una ordenanza tarifaria, pero en general  se contemplan n los derechos de las partes y se reglamentaba la prestación del servicio de alumbrado público. A su vez, en art. 13 refiere que las partes mensualmente sujetan a compensación: “a) importe de 6% recaudado según Ordenanza 2778/92, b) importe recaudado por la Cooperativa en concepto de tasa de alumbrado municipal, c) total de facturado por alumbrado público, d) total de lo facturado por consumo privado del Municipio. La compensación se realizará los días quince de cada mes o el día hábil siguiente. El saldo resultante si es a favor de la Cooperativa deberá cancelarse dentro de los quince días corridos a partir de la compensación, y si es a favor del municipio el mismo deberá ser cancelado en igual tiempo”.  Este es el procedimiento de compensación aplicó la Municipalidad en este expediente, en conjunto con las normas del Código Tributario Municipal para los casos de incumplimiento de presentación de declaraciones juradas y cobro de deudas que surjan de ellas.
Ahora bien, no puede desconocerse por las partes ni confundirse las distintas ordenanzas que regulan el sistema tributario de todo municipio e inclusive en la provincia. El Código Tributario Municipal (Ordenanza nº 3459 sancionado en fecha 20/09/1996), regula en términos generales todos los preceptos que hacen a las tasas y derechos que percibe el Municipio, determina los hechos imponibles, los sujetos obligados al pago, las exenciones, los domicilios fiscales, el proceso de determinación de deuda, multas, etc. Las Ordenanzas Tarifarias anuales establecen para cada año en curso o ejercicio fiscal el valor de Unidad Tributaria Municipal y la cantidad de ellas que deben pagar los contribuyentes de acuerdo a los hechos imponibles determinados en el Código. Entonces, cada  Ordenanza Tarifaria solo tiene valor y aplicación para el año calendario o ejercicio fiscal para el cual es aprobada. Para la Provincia también existe el Código Tributario y en este caso la Ley Impositiva que anualmente aprueba la Legislatura Provincial.
Llevados estos conceptos al caso que nos ocupa, vemos que la Ordenanza nº 2778/92 referida en el Convenio y por la recurrente, aprueba la Tarifaria vigente para el año 1992, pero además por ejemplo para el año 1993 se aprobó otra Ordenanza con numeración diferente que contenía iguales previsiones impositivas. Es decir no se puede, conforme pretende la recurrente, dar operatividad en la actualidad a una norma cuya vigencia está prevista por un lapso determinado de tiempo, que es el ejercicio fiscal para el cual fue aprobada. ( art. 73 inc 1 y art 110 ley 1079 Municipalidades), y como se dijo siempre esta tasa fue comprendida en las Ordenanzas Tarifarias que en cada ejercicio fiscal se aprueba con nueva numeración,  para todas las tasas que percibe la Comuna. Vemos en consecuencia que cae por su propio peso este argumento de la recurrente.
Por otra parte, este Tributo  que se reclama a la Cooperativa se encuentra previsto en el Código Tributario Municipal arts 211, cctes.  El art. 236 del Código Tributario refiere a la ordenanza 2854 /92 que solamente dispone la aprobación de convenio de alumbrado público, no reglamenta  ningún tributo.
Analizando el recurso vemos claramente que las ordenanzas citadas por la Cooperativa son anteriores al actual  Código Tributario, pero que todos los ejercicios fiscales son contemplados por la Ordenanza Tarifaria como Derechos por Ocupación de Espacios Públicos, que es la causa fuente de este tributo y que las modificaciones posteriores se hicieron al solo efecto que la deudora traslade la carga tributaria en la facturación de energía eléctrica. En consecuencia vemos que existe una errónea interpretación de normas por el recurrente, que sólo tiene por objeto eludir el pago del tributo reclamado.
Entonces, analizada la normativa vigente, la situación de hecho verificada ante el cumplimiento de Ordenanzas por parte de la recurrente, solo puede entenderse la posición procesal asumida como un simple intento de eludir el pago de deudas legítimas con esta parte, confundiendo ex profeso en sus argumentos diferentes tipos de Ordenanzas como es el Código Tributario con las Tarifarias anuales. Es claro  que se reclama el pago de una única Tasa y  no existe confusión normativa, conforme trata de argüir en forma sofista la Cooperativa deudora, con el único objeto de eludir el pago de fondos de terceros que pretende incorporar en forma ilegítima a su propio patrimonio.
4-b- Aplicación por el recurrente de la Ordenanza objetada – Ausencia de Interés Jurídico.
De acuerdo a los antecedentes expuestos en el procedimiento de determinación de deuda (fs 10/12 de Expte Nº14-03156-7 Expte p/ eleva informe auditoria.) y de los recursos presentados, no resulta un hecho controvertido que la recurrente utiliza públicamente la Ordenanza 2294/1984 en la emisión de boletas mensuales a sus asociados consumidores de energía eléctrica.  Así actuó como sujeto de percepción de la tasa, discrimina como ítem diferenciado en las boletas domiciliarias el monto de 6% y la ha percibido en el periodo objeto de determinación.  Esto surge de lo expuesto por Dirección de Hacienda de la Comuna y es una situación de público y notorio conocimiento, por cuanto cualquier asociado de la Cooperativa puede compulsar en su boleta anterior a junio de 2012 el ítem municipal.
Sin dudas ha exteriorizado y aplicado el traslado de la carga impositiva. Entonces, debemos preguntarnos, cómo puede válidamente sostener que una Ordenanza no es válida, cuando la aplica y cobra de terceros usuarios, por estar autorizada desde el inicio del contrato al traslado de la carga impositiva. Es decir, el capital adeudado para la Cooperativa técnicamente son fondos de terceros y debe cumplir con su obligación de transferirlos a su legítimo dueño que es la Comuna.
Esta situación de resultar agente de percepción,  también cabe analizarla desde otra óptica. Resulta claro que la recurrente, al no resultar obligada al pago de la tasa con su propio patrimonio, sino que adeuda fondos percibidos a terceros,  carece de interés jurídico o legítimo para plantear algún tipo de invalidez de Ordenanzas o actos administrativos que regulen el capital que percibe. Este es un requisito esencial para la admisión de cualquier reclamo o recurso administrativo. Esta situación cercena jurídicamente cualquier pretensión u oposición que efectúe sobre el marco contractual vigente entre las partes, y /o relación jurídica tributaria, o aplicación de Ordenanzas, porque como se dijo, el recurrente actúa como agente de percepción de la tasa o derecho, es decir que con este reclamo de determinación de deuda, no se encuentra comprometido su propio patrimonio. Así tiene dicho nuestra jurisprudencia que …“Nuestro C.P.C., en su art. 94 consagra el principio pas de nulite sans grief, es decir que no hay nulidad en el sólo interés de la ley; en otras palabras que no procede la nulidad por la nulidad misma, esto es, cuando la irregularidad no compromete la defensa en juicio, dado que el recurrente carece de interés jurídico en la declaración de la nulidad impetrada. (Expte.: 34263 – LUQUEZ MIRTA C/ MORON FRANCISCO P/ COBRO DE ALQUILERES Fecha: 17/04/2012 Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN).
Vemos en consecuencia, que su planteo sobre la supuesta inaplicabilidad de Ordenanzas carece de contenido práctico jurídico.
5.- Deuda de Energía Eléctrica:
Que otro capítulo del recurso resulta necesario analizar, es la supuesta deuda que el Municipio mantendría, derivada del consumo eléctrico de los edificios municipales. Es claro que no le asiste razón a la recurrente de acuerdo a los siguientes antecedentes. Cuando la Comuna efectúa el procedimiento de determinación de deudas, también hace un detalle de las facturaciones sobre consumo de energía eléctrica, proceso que se encuentra contemplado específicamente en el Art. 13 del Convenio citado como “concepto compensable”. Entonces resulta conveniente aclarar que a efectos de aplicar el procedimiento de compensación de deudas, el Municipio, basado en la facturación remitida por la Cooperativa, informa que tendría una deuda por consumo de energía eléctrica.
Que, en ninguna instancia la Municipalidad ha reconocido adeudarle a la Cooperativa un monto distinto del manifestado, por lo tanto se niega expresamente que exista deuda superior a la antedicha por cualquier concepto que se pretenda. La irracionabilidad de la posición adoptada por la Cooperativa llevó a esta parte a formular presentaciones ante el EPRE, quien finalmente ordenó por Disposición Gerencial  nº 013/14 de fecha 17/01/2014 a la Cooperativa, en su carácter de concesionaria de servicio público, a que los suministros de dependencia Municipal en periodos anteriores al periodo al 30/06/2012 no registran deudas. Es decir, este órgano de control,  le ordenó al recurrente tener por pagadas todas las facturas por consumo de energía eléctrica reclamadas por la contraparte, justamente por aplicación del sistema contractual de compensación referido supra.
6.- Planteo de Prescripción:
Que la recurrente plantea prescripción de cargos anteriores al mes de mayo de 2009  invocando la liberación quinquenal de su deuda. En el libelo ante el Ejecutivo efectúa cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Este planteo debe rechazarse en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer término nuestro Código Tributario Municipal dispone la prescripción decenal para las deudas impositivas de los contribuyentes y es la norma que resulta aplicable para resolver el planteo efectuado. Así el C.T.M.  dice: Artículo 82°: Prescriben por el término de 10(diez) años:1) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código. 2) La acción de repetición a que se refiere el Artículo 81 de este Código. 3) La facultad de promover la acción administrativa o judicial, para el cobro de la deuda tributaria y sus accesorios.
En segundo lugar, para el supuesto que consideren aplicables las normas del Código Civil sobre esta materia, tampoco le asiste razón a esta Cooperativa en su pretensión, ni surge aplicable la jurisprudencia citada por la recurrente de origen impositivo, de acuerdo a las características de la relación jurídica existente entre las partes, vinculadas por una fuente de obligaciones contractual como es el convenio de prestación de alumbrado público que dispone la compensación de créditos y débitos mutuos.
Por otra parte, de los antecedentes obrantes y acumulados al expediente, surge claro que ha resultado más que dificultoso para la Comuna obtener los datos de facturación de la deudora, necesarios para determinar la deuda existente, resistiéndose en forma permanente a proveer cualquier tipo de información que permita a esta parte reclamar sus acreencias. Como breve resumen, debemos referir que se solicitó al D.E., el envió a este HCD de documentación y reclamos entre las partes existentes como antecedentes. Ello permite verificar la permanente actitud de reclamo de estas deudas, acompañándose copias de cartas documento, de expediente de presentaciones ante el EPRE y expediente municipal de determinación de deuda iniciado en fecha 17/06/2010 Nº 2010-8987-4-A, que reclamaba pedido de información para determinación de deudas,  cuyo requerimiento de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales fuera notificado al recurrente mediante CD de fecha 30/11/2010 (fs 96).
Así nuestra jurisprudencia ha dicho que …. “De este modo, y como lo recordó la Dra. KEMELMAJER cuando integraba esta Sala (sentencia en la causa n° 96.041, carat.: “Fiscalía de Estado en j° 45.680 Ferreyra Filadelfo c. Gbno. de la Pcia. de Mendoza p. D.y P. s/ inc. cas”, 29-122009, registrada en L.S.: 408-244), cabe entender que cuando es el propio Estado el que impone las gestiones administrativas previas como un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial, los requisitos de seriedad y certeza a los que se refiere Vélez no faltan en los reclamos en sede administrativa. Por lo que, cuando el reclamo está impuesto por ley como obligatorio, se está frente a una disposición legal especial que, en alguna medida, ha modificado el alcance de la palabra demanda empleada por el art. 3986 (con cita de MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Interrupción de la prescripción. Gestiones administrativas”, LL 1991-A-934 y en “Prescripción”, Córdoba, ed. Advocatus, 2004, pág. 317; AREAN, Beatriz, comentario al art. 3986 en Highton-Bueres, “Código Civil y normas complementarias”, Bs. As., Hammurabi, 2001, t. 6 B, pág. 682; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Código Civil comentado”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, arts. 3875/4051 pág. 414; por LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Bs. As., ed. LexisNexis, 2007, t. I, pág. 304 y ss).Vemos en consecuencia que las permanentes actuaciones administrativas, no sólo cartas documento que suspenden la perención en los términos del art. 3986 del C.C., sino los expedientes de inicio de determinación de deuda referidos, han interrumpido el curso de la prescripción.
Desde otro punto de vista, en cuanto la recurrente sostiene la aplicación de normativa Civil para resolver el planteo en cuestión, debemos referir que la Cooperativa ha efectuado reclamos por boletas de energía eléctrica correspondiente a consumo de edificios municipales, intimando al pago de las mismas bajo apercibimiento de corte del suministro, mediante Expte Nº 2013/16960-8 carat. Coop. Elect. Y Anexos Popular Rvia p/ eleva informe sobre deuda y suspensión de servicio” de fecha 30/10/2013. En este reclamo, la recurrente remite al Municipio boletas y pretende percibir deudas, desde el mes de diciembre de 2002 hasta junio de 2012. Además estas deudas de energía eléctrica, como las de tasas o derechos que se reclaman en este expediente, están sujetas a compensación previstas en art. 13 de Convenio de Alumbrado Público. Es decir que para sus créditos reclama periodos de diez años, sin embargo para el pago de la deuda que mantiene con esta parte, pretende la aplicación de prescripción por el plazo quinquenal.  En consecuencia, es clara la contradicción de la recurrente, este pedido de prescripción se contrapone con sus propios actos y reclamos a terceros, aplicando las previsiones del  C. Civil sobre prescripción decenal en materia de contratos o cobro de sus acreencias. Nuestra jurisprudencia ha dicho que “…Nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”. (Expte.: 99691 – ORTIZ, MARCELO F. EN J 34.610 ORTIZ, MARCELO F. C/SISTEMA TEMPORARIOS S.A. Y OTS. P/DESPIDO S/INCONSTITUCIONALIDAD S/CASACION. 15/04/2011 – SUPREMA CORTE – SALA N° 2, LS425-153).  En consecuencia, siendo para nuestra Corte Provincial relevante la conducta de las partes y la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos, resulta carente de sustento la pretensión del recurrente de aplicar una prescripción quinquenal a estas actuaciones.

POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, en uso de sus facultades:

RESUELVE

Artículo 1º: Rechazar el recurso presentado por la Cooperativa Eléctrica y Anexo Popular de Rivadavia Ltda. Conforme los antecedentes fácticos y jurídicos referidos en el presente.

Artículo 2º: Notificar a la recurrente de la presente Resolución.

Artículo 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo e insértese en el Libro de Resoluciones de este Cuerpo.

Dada en la Sala de Sesiones “Bandera Nacional Argentina, del Honorable Concejo Deliberante  de Rivadavia, Mendoza, a los 30 días del mes de octubre de 2014.

ORLANDO JAVIER RODRIGUEZ FLORINDA SEOANE
SECRETARIO H.C.D. PRESIDENTE H.C.D.

Cpde. Expte. Nº 2014-00123-0 H.C.D.
Nº 2014-09647-5 D.E.
Nº 2014-11416-5 D.E.

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