
DECLARACIÓN N° 18
VISTO
El Expediente N° 2005-00131-4, Caratulado: “Concejo Deliberante de Tupungato / Solicita adhesión a su Declaración N° 6/2005, por la cual concuerda con la Reforma del Artículo 151 de la Constitución Provincial, propuesta por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, y
CONSIDERANDO
Que dicha propuesta tiene su origen en el antiguo ya y polémico reclamo salarial de actualización monetaria de diversos jueces de la provincia de Mendoza. La discusión se origina en tanto jueces de la Provincia exigen recibir salarios indexados a través del índice inflacionario. Algunos de ellos exigen también el cobro atrasado por indexación (hay quienes ya han percibido hasta $60.000). Por tanto, antes de analizar los argumentos del presente despacho, haremos un breve racconto sobre los antecedentes más singulares del tema.
I.- Antecedentes de la controversia salarial:
Si bien el conflicto se activa durante el gobierno de Roberto Iglesias, con la sanción de una Ley Provincial que dejó sin efectos la cláusula indexatoria salarial de los jueces, la cual se encontraba acordada en un Convenio suscripto en el año 1986 con el entonces Gobernador Felipe Llaver, el mismo arranca en forma coetánea a la crisis socioeconómica por la que atravesó la Argentina en el año 2002. Aquella norma de la Legislatura local, fue objetada judicialmente por un grupo importante de magistrados, quienes lograron su declaración de inconstitucionalidad (a fines de julio de 2003), insistiendo con el reclamo indexatorio de sus sueldos aún en forma retroactiva a abril de 2002, cuando con la caída de la convertibilidad reapareció la inflación y con ella la particular y polvorienta cláusula indexatoria.
Luego de ello, llegaron las discutibles medidas de embargos por 11 millones de pesos del Conjuez Luis Cuervo, para pagar la retroactividad de 138 jueces amparistas. Al pedido de los jueces originarios se anexaron el de otros jueces no partícipes del convenio original, con lo que en la actualidad de los 301 jueces, 258 han reclamado actualización. Se supo a principio de año que un Conjuez de San Rafael, César Franco, en la feria de enero de este año 2005, dispuso incautar otros 4,5 millones de pesos de las arcas de la Tesorería Provincial con destino al reclamo de magistrados que solicitan un plus por inflación de sus haberes, con resorte en el Convenio del año 1986. El la Zona Este, también la Conjueza Alicia Salomón falló a favor de la indexación que favorece a los magistrados de esta jurisdicción. Estas resoluciones judiciales lograron que la Justicia local avale la indexación de sus haberes según los índices de inflación.
Por su parte, y desde un principio, la Corte Provincial decidió no intervenir en el conflicto, es decir, eludió enfrentar toda alternativa de solución a tremendo problema institucional. Por tanto, la definición del conflicto de poderes cristalizado en la causa “Staib, Aberto y Ots. C./ Provincia de Mendoza” quedó diferida para la Corte de la Nación, vía recurso procedimentales de rigor, quien ya se ha pronunciado sobre alguna arista de la materia en el caso “Humilde Pereyra” donde se estableció la prohibición de indexar todo tipo de contrato; aunque nunca se sabe.
No obstante su falta oportuna de reflejos, a fines del 2004, la Corte local en un giro de tardía lucidez, dictó la acorada n° 18.673 (3/11/04), a través de la cual se pronunció sobre el conflicto entablado entre el Gobierno y 138 jueces de la Provincia por el reclamo salarial, proponiendo un aumento que no incluya la indexación por inflación e invitando a las partes a encontrar una salida consensuada. Se propone crear y pagar un adicional en porcentaje a todos los magistrados reclamantes, o no, y desistir de los procedimientos judiciales y administrativos en trámite, con la imposición de costas en el orden causado. Esta última idea, fue recogida por el Gobierno Provincial, coincidiendo con la Corte local, en que el régimen de indexación debe ser cambiado por uno de productividad. Y si los jueces aceptan esta propuesta deberían deponer sus aspiraciones de indexarse los sueldos y fijar un sistema de ajustes que no incluya la actualización por inflación.
En el ámbito nacional, y a contrapelo de lo resuelto en Mendoza, se destaca el fallo de Conjueces de Entre Ríos, que revoca una indexación salarial de jueces de esa Provincia.
Ahora, aguardamos una decisión de la Corte Nacional sobre este tema.
Éste es el estado actual de la discusión. ¿Tendrá que llegar la sangre al río?
II.-Dificultades para sortear el conflicto:
Este Cuerpo entiende que en el referido proceso faltó la suficiente grandeza y templanza moral para establecer un justo pensamiento que contemplara los intereses de la Provincia y el requerimiento judicial, salvaguardando el imperio de la Constitución, las instituciones democráticas y la paz social.
Los jueces, en su áspera y corporativa posición, pletórica de dispositivos y medidas técnicas, olvidaron, que más allá de su investidura funcional son también ciudadanos de la Provincia y como tal, viven y discurren en un contexto general determinado, del cual surgen todas las expresiones sociales, inclusive las que les competen en forma directa. En tal aspecto – y más aún siendo garantes de la equidad – no les es lícito acudir para sí, a mecanismos que ellos prohíben a los demás hombres de a pie y cuyas consecuencias afectan a estos últimos por igual, o quizás en peor medida.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo, en su defensa enérgica e intransigente, con ribetes de corte presupuestario, descuida el imprescindible valor que representa el cabal y armónico funcionamiento de las instituciones del Estado, inclusive el prestigio que debe gozar el Poder Judicial ante la Sociedad, como custodio y garante de la Constitución, es decir, del pacto de convivencia primario y fundamental de los argentinos.
Es real que los Magistrados tienen retrasados sus haberes, basta cotejarlos con los de otros fueros para comprobarlo. Es también real que los recursos de la Provincia deben utilizarse cuidadosamente, conjugándolos con todos los requerimientos públicos, evitando comprometerlos con instrumentos técnicos y obligaciones que encarezcan razonables previsiones presupuestarias.
Lo que no es razonable, es tratar de forzar la recomposición salarial de un sector, al margen de las demás circunstancias de la realidad y con sustento en instrumentos jurídicos vedados a la mayoría – como lo es la indexación por inflación-, y mediante la incautación de abultados fondos del tesoro provincial – como los embargos -, hecho que carcome y lastima la sensibilidad popular. Tampoco es racional la denuncia destemplada y la descalificación pública del Poder de máxima exposición, a veces en forma personal, en contra de otro de imprescindible bajo perfil como el Judicial, con el fin de presionar a los jueces con el peso de la opinión pública; como asimismo la falta de generación de herramientas jurídicas pertinentes para destrabar el conflicto.
Es que esta problemática ha enfrentado seriamente las posiciones y los ánimos del Poder Ejecutivo con los del Poder Judicial, ingresando en la peligrosa arena de un conflicto institucional cuyos alcances, lejos de permanecer en lo anecdótico o coyuntural, ponen en cuestión valoraciones primarias de la organización constitucional y el profundo crédito que a lo largo de años costó a las organizaciones del Estado de Derecho. Se ha llegado incluso a pensar en la intervención del Poder Judicial de la Provincia!
Y decimos esto, porque lo que parece una mera pugna salarial, en el contexto socioeconómico actual, comporta una seria amenaza a los contenidos jurídicos fundamentales de la Constitución y a los criterios de prudencia y ecuanimidad, esperados de los funcionarios.
III.- El acuerdo:
En la actualidad, pareciera estar próxima la salida del conflicto salarial. Y quedan dos posibles caminos para avizorar su canalización: uno, a través de la negociación interpoderes, que supone un acuerdo de concesiones recíprocas, lejano a los designios de la Constitución, al representar intercambios y negocios que nuestro modelo republicano, con el fin de asegurar la independencia de los jueces, no acepta; y el otro, mediante una cabal ley de sueldos, remitida a la Legislatura a instancia del Ejecutivo, con la opinión de los representantes del Poder Judicial, que resulta sí la opción más próxima a la Ley Fundamental.
Entre las ideas, predomina la intención de desterrar la indexación por inflación y seguir actualizando los sueldos por otros índices, uno de los cuales incluía seguir a la Corte Nacional, o mediante una recomposición salarial por porcentaje.
Si bien coincidimos con la introducción de alternativas de solución sobre el tema, de ninguna manera es razonable que ningún sueldo de la Provincia, de ningún sector, puede estar vinculado a algo que esté ajeno a las realidades que ella vive.
IV.- Sobre la reforma del art. 151 de la Constitución Provincial:
Sobre los considerandos expresados, debe razonarse sobre la posibilidad de enmienda del art. 151 de la Constitución Provincial. El mismo, dispone: “Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.”
Dada la importancia del tema, resulta un punto de inflexión institucional, pues, en momentos en que la sociedad comienza a comprender cuán exhaustas están sus instituciones, los legisladores tienen la responsabilidad de analizar seriamente la posibilidad de la reforma y redescubrir si el texto del artículo en cuestión, representa una norma inequitativa. Pero cuidado cuando del texto constitucional se trata, ya que no se refiere a una simple rectificación normativa, pues como dijimos, en la intangibilidad descansa uno de los reaseguros de la organización republicana. Si lo que se busca, es terminar de una vez con los reclamos de indexación de sueldos de aquí a futuro, nos preguntamos si realmente es necesario alterar el texto de la Constitución local: si realmente, la reforma es una prioridad institucional.
Recordemos la vigencia del el art. 110 de la Constitución Nacional, principio inspirador del art. 151 local, que reza: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”
Cuando los constituyentes del ’53 dicen: “… que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones», se refieren a los límites que la Carta Magna le ponía al posible avance del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial. El artículo 151 de la Constitución de la Provincia simplemente hace un traspaso de aquella mención. Estimamos más preferible y acorde con el texto constitucional, la elaboración de una Ley de Sueldos para el Poder Judicial, que fije las pautas para la retribución de los jueces con criterios compatibles con el espíritu fundacional, que aún vale decirlo, es el concepto más acertado.
En esta variable deben concentrarse los esfuerzos de todos los involucrados en este proceso salarial de alto impacto institucional y político en la provincia.
V.- El tema de la retribución de los jueces, es un asunto de corte institucional. Intangibilidad e Indexación.
Valorar adecuadamente la importancia institucional que encierra la cuestión, es imprescindible para sentar una posición cabal, que no sea tributaria de la simple coyuntura sino que juzgue adecuadamente la jerarquía jurígena de la problemática y sobrevuele sobre las desmesuras y mezquindades sectoriales. Para lo cual, lo primero que debemos hacer, es indagar el concepto constitucional de intangibilidad y luego deducir si el pretendido mecanismo indexatorio de los sueldos resulta una manifestación de sus proposiciones; o dicho de otro modo, si la reclamada actualización de sueldos por inflación, es constitucional.
Ello es así, atento a que el argumento jurídico medular que sustenta la pretensión indexatoria de los jueces, descansa en el principio constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones.
Desde ya adelantamos – según nuestro pensamiento – que la indexación de los sueldos por inflación no es una expresión legítima que emana del principio de intangibilidad, y que toda interpretación que avale la tesis contraria, resulta rebuscada e inconsistente, lastima el más elemental sentido común y genera un rechazo unánime por parte de la sociedad. Pensamos en definitiva que la indexación de sueldos de los jueces resulta un mecanismo institucional socialmente perverso en su actual instrumentación.
En tal sentido, cabe aclarar que una cosa es la “indexación” y otra muy distinta “intangibilidad”. La primera importa un instrumento jurídico creado para restablecer la depreciación de la moneda – normalmente producto de procesos inflacionarios -; en cambio, la “intangibilidad”, cuyo fundamento es el equilibrio de Poderes, resulta una expresión diáfana del principio constitucional de independencia del Poder Judicial y se orienta a evitar que los otros poderes del Estado puedan manipular la remuneración de aquel, y de esa manera influir en sus sentencias, situación que no se da en el caso del flagelo inflacionario que afecta a toda la sociedad en su conjunto.
Haciendo un repaso histórico, vemos que concebido como un reaseguro para la estabilidad en el cargo, nació el “principio de intangibilidad” de la remuneración de los jueces. La garantía estaba destinada, en forma puntual, a la protección de aquellos jueces a quienes los poderes políticos se propusieran cesantear arbitrariamente y decidieran intentarlo a través de una rebaja compulsiva de sus salarios que los obligara a renunciar.
Lo que se quería proteger, era el monto de la remuneración habitual de los magistrados, pero eso no equivalía a institucionalizar un seguro contra la inflación para beneficiar a todos los miembros del Poder Judicial mediante una actualización automática de sus haberes de acuerdo con la variación del índice oficial del costo de vida, tal como sucede actualmente.
Indexar, importa actualizar el valor de la moneda, restablecer su deterioro por el juego variables imperantes en la economía del país, flagelo producido particularmente por procesos inflacionarios. El mecanismo indexatorio tiende entonces a reparar el envilecimiento de la moneda, la pérdida del poder adquisitivo de la unidad de cambio de curso legal, es decir, trata de resarcir la depreciación de la moneda. En otras palabras, la indexación (o también llamada indización) busca mantener la equidad mediante aplicación de índices estadísticos.
A partir de la ley 25.561, que destrona el régimen de convertibilidad y ajusta el sistema de cambio, el legislador nacional previó la influencia de un proceso inflacionario controlado, ideando una serie de mecanismos para evitar la depreciación desordenada y devastadora de la moneda. En ese sentido, prohibió expresamente la actualización de deudas en el art. 7 de la ley 25.561. Esa premisa normativa fue sostenida por criterios jurisprudenciales de los distintos fueros nacionales y provinciales – Mendoza inclusive -, que prohibieron la actualización monetaria. Resulta insólito admitir lo contrario, más aún cuando se trata de los propios interesados.
Debe quedar claro, que no cuestionamos el instituto jurídico “indexación”, que resulta de utilidad cuando las obligaciones dinerarias son jaqueadas por severas e incontrolables causas inflacionarias, producto de un aumento generalizado de los precios, puesto que su finalidad deviene del corazón mismo del sistema jurídico argentino, que consagra el principio de reparación integral. Inclusive, la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, proclama la tan reclamada indexación para el supuesto del deudor moroso, cuando a raíz del incumplimiento la prestación nominal disminuye notablemente en su valor real o poder adquisitivo (causa » Vieytes de Fernández, Juana – Suc.- c. Provincia de Buenos Aires» del 23/9/1976, Rev. La Ley t. 1976- D, p.241, J.A., num.4967 del 10/11/1976.) Este fallo, dicta que solamente corresponde revalorizar un crédito de dinero en función de la depreciación monetaria, en los supuestos de mora, culposa o dolosa del deudor. Vemos además que este supuesto no se da en el caso de sueldos que se devengan periódicamente y cuya potencial desvalorización no es atribuible a la culpa del Gobierno provincial.
Retomando la cuestión del reclamo indexatorio de los salarios de los jueces, sobre la base de lo expuesto, cabe plantearse entonces, si este mecanismo implica una prerrogativa arbitraria o un beneficio exasperante de unos pocos agentes del Estado, despojado de todo criterio de equidad social.
Los jueces, si bien gozan de un privilegio constitucional dimanado de la función estatal que cumplen, no menos cierto es que viven en la misma sociedad que sus congéneres, y para comprender los alcances de las vivencias generales, no pueden permanecer en una burbuja, seccionados de la sociedad a la que juzgan sino como parte activa de la misma. El fenómeno inflacionario que afecta la moneda del país, es un fenómeno que socava la base de las relaciones económicas de toda sociedad, y sus herramientas correctivas (vg. Indexación), deben resultar de aplicación para todos los componentes de la comunidad organizada, y de ninguna manera para algunas categorías de sujetos.
En otras palabras, ésta es la opinión del Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi (Jefe de todos los Fiscales Federales), quien en oportunidad de pronucniarse sobre el asunto, dijo: “así como la intangibilidad debe ser preservada y defendida, la Corte ha dicho que ello no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación”. De este modo, lo que hizo el Dr. Righi en su dictamen, fue adelantar un previsible opinión negativa de la Corte acerca de la indexación salarial de los magistrados al ritmo de la inflación.
Si siguiéramos el mismo criterio que solicitan los jueces para con sus sueldos, el resto de los mortales que habitamos en la Provincia deberíamos tener derecho a lo mismo, lo cual implicaría un caos en materia económica, ya que sería como agregar leña al fuego.
Entendemos, ciertamente, que la indexación salarial representaría una canonjía institucionalizada en la medida en que el resto de los asalariados del Estado y de la actividad privada no gozaran de una equivalente garantía legal de actualización periódica de sus haberes. Privarlos de este beneficio, no implica dejar de reconocer la importancia de su salario en el funcionamiento de la República.
Dejando sentada esta primera afirmación, cobra relieve otro hecho innegable en la problemática en discusión: cual es, que los sueldos de los magistrados de Mendoza se encuentran disminuidos en relación con las de otros fueros. En consecuencia resulta necesario que la provincia de Mendoza equipare las remuneraciones de sus magistrados a las existentes en otras provincias con similar índice de litigiosidad. Pero indudablemente la indexación salarial, no es una vía legal, legítima y justa para hacerlo. Ello, en tanto la aplicación de instrumentos indexatorios está expresamente prohibida por las leyes vigentes (Ley de Convertibilidad n° 23.928 y la Ley de Emergencia Económica, N° 25.561) y por la misma doctrina judicial desarrollada en forma constante por los propios Tribunales.
Retornando a los principios de nuestra organización republicana sobre el tema, recordamos que la Constitución Nacional impuso como valor supremo la división de los poderes del Estado. Con ello buscó asegurar la independencia del Poder Judicial, especialmente de los demás poderes políticos, pero también de las fluctuaciones de la economía o de los ímpetus sociales, para lo cual estableció un régimen especial para los jueces, mediante el cual éstos son inamovibles en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta y salud, soportan un conjunto de severas incompatibilidades que exigen de los magistrados dedicación absoluta y exclusiva, y también poseen la “intangibilidad de sus remuneraciones”.
Este último postulado constitucional consagrado en el art. 110 de la C.N. tiene por fin asegurar un servicio de justicia eficaz; lo cual implica que su retribución debe ser lo suficientemente importante como para liberar a los mismos de urgencias materiales que pudiesen afectar el desenvolvimiento de la delicada función de decidir sobre los intereses más íntimos y más sagrados de las personas, como son los de la libertad, el honor, las relaciones de familia y el patrimonio, permitiéndoles resolver cuestiones tan fundamentales, en un marco de serenidad y tranquilidad personales; sobre todo considerando que el ejercicio de la magistratura implica un verdadero sacerdocio económico, ya que los jueces sólo pueden recibir sólo su remuneración, limitando el resto de sus ingresos laborales a la docencia universitaria. La propia sociedad en su conjunto debe estar dispuesta a aceptar eventuales diferencias de trato en materia de retribución de los jueces respecto de otros funcionarios, porque así conviene al sistema y así fue sabiamente pensado cuando se organizó la República.
Por tanto, conscientes de que los sueldos del Poder Judicial de Mendoza están bajos, consideramos que es imprescindible asegurar una retribución significativa y adecuada para estos funcionarios – que se preparan profesionalmente durante toda su vida para impartir justicia, cargando con la responsabilidad pública de tan delicada obligación -, pero mediante mecanismos legítimos y contestes con el sentido constitucional.
En síntesis, tenemos en claro que la intangibilidad refiere palmariamente a ponerle un límite al posible avance de un poder sobre otro, y que no alude de ninguna manera a un ajuste automático por inflación; que la indexación no es una expresión legítima del principio de intangibilidad de las remuneraciones previsto en las Constituciones Nacional y Provincial; que el ajuste por inflación no es la forma para recuperar el salario de los Jueces; que la cláusula indexatoria del Convenio suscripto en 1986 ha devenido ilegal, por imperio del principio de igualdad consagrado en el Art. 16 de la C. N. y de la expresa prohibición de indexar y repotenciar deudas previstas por el Art. 7 de la Ley 25.561; y en definitiva, que deben encontrarse caminos acordes con el texto constitucional para recuperar el salario de los magistrados provinciales, siendo una Ley general de Sueldos para el Poder Judicial, la vía más idónea para ello.
Para finalizar, resaltamos las últimas palabras de la nota editorial del Diario Los Andes de 12/06/2005, donde se reflexiona en los siguientes términos: “Desde el principio de los tiempos el hombre tiene la urgencia de un orden cierto y de seguro cumplimiento que justifica la existencia del Estado. En el largo camino hacia la libertad buscó en los tribunales las garantías que lo defiendan del poder público. Para ello esos tribunales deben ser independientes e imparciales. Imparcialidad que impida al tribunal ser influido por la particular posición de alguna de las partes en conflicto e independencia que no permita que ese tribunal reciba órdenes ni influencias de los otros órganos del Estado. El servicio de justicia constituye la primera justificación de la existencia del Estado. Por ello, la degradación y el menoscabo del órgano del Estado que tiene a su cargo brindar ese servicio, tiene consecuencias inconmensurables que nos acercan hacia la anarquía y la disolución social. Es un imperativo asegurar la garantía de un servicio de justicia independiente e imparcial. Estamos a tiempo.” Y agregamos, cada uno de nosotros desde el lugar y la función que ocupa actuando con responsabilidad y priorizando los cimientos de las instituciones del Estado y las bases de la paz y la convivencia en nuestra querida Provincia, estamos llamados a cooperar con ese imperativo ético social proclamado en los objetivos del preámbulo de la Constitución que manda “afianzar la justicia”.
POR ELLO
El Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza y en uso de sus facultades:
DECLARA
Artículo 1°: El Concejo Deliberante de Rivadavia, expresa su posición deliberativa respecto del conflicto salarial de Jueces de esta Provincia, conforme con los fundamentos y motivaciones que se proclaman en este Instituto, y que en apretada síntesis son: la intangibilidad refiere palmariamente a ponerle un límite al posible avance de un poder sobre otro, y no alude de ninguna manera a un ajuste automático por inflación; la indexación no es una expresión legítima del principio de intangibilidad de las remuneraciones previsto en las Constituciones Nacional y Provincial; el ajuste por inflación no es la forma para recuperar el salario de los Jueces; la cláusula indexatoria del Convenio suscripto entre jueces provinciales y el gobierno de Mendoza en 1986 ha devenido ilegal, por imperio del principio de igualdad consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional y de la expresa prohibición de indexar y repotenciar deudas previstas por el Art. 7 de la Ley 25.561; y en definitiva, deben encontrarse caminos acordes con el texto constitucional para recuperar el salario de los magistrados provinciales, siendo una Ley general de Sueldos para el Poder Judicial, la vía más idónea para ello.
Artículo 2°: Comunicar al Honorable Concejo Deliberante de Tupungato, los contenidos de la presente pieza legal mediante la cual se evidencian los motivos que impiden a este Cuerpo, una adhesión lisa y llana a su Declaración N° 06/2005.
Artículo 3°: Remitir copia de la misma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Poder Ejecutivo de Mendoza, a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura Provincial, al Consejo de la Magistratura de esta Provincia, a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza y a todos Concejos Deliberantes de la Provincia.
Artículo 4°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, e insértese en el Libro de Declaraciones de este Cuerpo.
Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Concejo Deliberante de Rivadavia, a los 04 días del mes de julio de 2005.
| RUBÉN DARÍO GRANDO | FLORINDA SEOANE |
| SECRETARIO C.D. | PRESIDENTA C.D. |
Cpde. Expte. Nº 2005-00131-4 C.D.