ORDENANZA N° 5048-21

VISTO:

El Expediente Nº 2021-00108-2, caratulado Bloque Juan Domingo Perón, Concejal Novello y Bloque Intransigente, Concejal Santarelli, presentan proyecto de Ordenanza: Creación del programa de prevención de acoso callejero, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los principios y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a recibir asistencia y protección frente a todas las formas de violencia de género establece la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar tales hechos, así como para garantizar a las víctimas el acceso efectivo a la justicia y a una reparación integral.

Que el primer instrumento especifico de protección de los derechos humanos de las mujeres es la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en 1979. La CEDAW que goza de jerarquía constitucional (en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), pertenece al ámbito del sistema de protección de las Naciones Unidas y contiene diversas disposiciones en materia de igualdad y no discriminación.

Que el primer tratado que aborda con especificidad el tema de las violencias por motivos de género es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que data de 1994 y pertenece al ámbito del sistema interamericano de protección. Esta Convención tiene especial trascendencia por ser el primer instrumento de ese tenor en reconocer el derecho a una vida libre de violencia como un derecho humano y en detallar los deberes de los Estados Parte en materia de prevención, sanción y erradicación de las violencias de género.

Que el Marco normativo nacional en materia de violencias de género en sintonía con muchos de los estándares señalados en el apartado anterior, en el ámbito interno se han adoptado una serie de normas de avanzada en estas temáticas.

Que el mayor hito normativo en temas de violencia contra las mujeres fue la sanción, en marzo de 2009, de la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres. Un año antes, en abril de 2008 y en consonancia con el Protocolo de Palermo, fue sancionada la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, modificada luego por la ley 26.842. La creación de ambas leyes da cuenta del compromiso del Estado Nacional de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales suscritas en materia de prevención, sanción y erradicación de las violencias por motivos de género.

Que en materia de reconocimiento de derechos de las personas LGBTI+, Argentina ha sido pionera al sancionar la Ley 26.618, que modificó el Código Civil y Comercial de la Nación para incorporar al matrimonio igualitario y la Ley 26.743 de Identidad de Género, que reconoce la identidad auto percibida de cada persona y su derecho a un trato digno, independientemente del sexo asignado al nacer y de sus registros identificatorios. Por lo demás, es precioso remarcar que las disposiciones contempladas en esta norma proyectan sus efectos en todas las medidas que se impulsen para prevenir, erradicar y reparar las violencias por motivos de género.

Que en consonancia con la tipificación del femicidio, La Ley 27.363 dispuso la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación para establecer la privación de la responsabilidad parental al progenitor condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito del homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género. Más recientemente, la Ley 27.452 (Ley Brisa) instauró un régimen de reparación económica para los hijos de víctimas de femicidios. Como corolario del robusto marco normativo argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencias por motivos de género cabe mencionar a la Ley 27.499 (Ley Micaela), que establece la capacitación obligatoria en las temáticas de género y violencias por motivos de género para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en los poderes Ejecutivos, Legislativos y Judicial de la Nación.

Que los tipos y modalidades de violencia por motivos de género conforme el marco normativo reseñado con anterioridad, las violencias por motivos de género constituyen una práctica estructural violatoria de los derechos humanos y las libertades fundamentales que afecta gravemente a mujeres y a las personas LGBTI+. No sólo supone el maltrato físico, sino que incluye también otras formas de violencias como psicológicas, sexuales, simbólicas y mediáticas.

Que en ese mismo sentido, en el artículo 5 de la Ley 26.485 define seis tipos y ocho modalidades posibles de violencia contra mujeres, de acuerdo con el detalle que señala a continuación:

1- Física: la que se emplea contra el cuerpo de la persona produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato que afecte su integridad física.

2- Psicológica: la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia desobediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3- Sexual: cualquier acción que implique la vulnerabilidad en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de las mujeres de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de las fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculadas o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4- Económica y Patrimonial: la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las de las mujeres, a través de: (a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; (b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; (c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; (d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

5- Simbólica: la que se presenta a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que transmitan y reproduzcan dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

6- Política: la que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de las mujeres, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.

Que las diversas modalidades en que pueden manifestarse los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos se encuentran descritas en el artículo 6, de la citada ley, que comprende las siguientes:
Violencia Doméstica: aquella ejercida contra mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

Violencia Institucional: aquella realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

Violencia laboral: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, acceso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra mujeres. Este tipo de violencia fue incorporada en el 2019 a través del art. 3º de la Ley Nº 27.533 en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igualdad remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico En forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de logra su exclusión laboral.

Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos; de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud y Procreación Responsable.

Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de la salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
Violencia mediática: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipadas a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

Violencia pública – política: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organismos sociales, asociaciones sindicales y medios de comunicación, entre otros.

Que el acoso callejero se produce normalmente cuando una o varias personas desconocidas abordan a una o varias personas en un espacio público para agredirlas, tocarlas o denigrarlas.

Que cualquier acción o comentario irrespetuoso o denigrante dirigido a su persona por parte de extraños en lugares públicos se considera acoso callejero.

Que la Modalidad de la Violencia, denominada comúnmente Acoso callejero, fue incorporada recientemente a la Ley 26.485 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.
Violencia contra las mujeres en espacios públicos: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 27.501 B.O 8/5/2019).

Que este último tipo de violencia constituye una forma naturalizada de acciones o palabras no deseadas que muchas mujeres padecen a diario, desde temprana edad.

Que en nuestra sociedad a veces se encuadra bajo figura del “piropo “pero para las y los especialistas se convierte en acoso dado que se trata de una práctica reiterada, constante, cotidiana que no es bien recibida por la destinataria. Es importante que la sociedad y sobre todo las mujeres conozcan esos límites y como defenderse, para que no se haya interpretado como algo “normal” o “natural”, ni tampoco minimizarlo.

Que de acuerdo con el 1º índice Nacional de Violencia Machista, realizado en el 2016 por el colectivo de mujeres = Ni Una Menos, el 97 % de las mujeres y mujeres trans, entrevistadas sufrieron al menos una situación de acoso en espacios públicos o privados. El 71% de las mujeres que fue tocada sin consentimiento, atravesó esta situación más de una vez. El 44% de las mujeres que sufrió descalificaciones en público por ser mujer, lo experimento en más de 5 oportunidades (datos de la campaña “Argentina Cuenta La Violencia Machista”).

Que prácticas como: miradas fijas o intimidantes; silbidos, besos, bocinazos, jadeos y otros ruidos; gestos obscenos; comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo; fotografías y grabaciones del cuerpo no consentidas y con connotación sexual; contacto físico no consentido (manoseo); persecución, cierre del paso y arrinconamiento; masturbación y exhibicionismo; son consideradas acoso callejero.

Que se trata de prácticas violentas porque reflejan en el espacio público la desigualdad de poder entre hombres y mujeres, cuando se toma el cuerpo de la mujer como objeto sobre el cual se puede opinar, comentar, tocar.

Que la percepción de inseguridad en las mujeres tiene efectos en subjetividad, provoca comportamientos dependientes que afectan su autonomía en las actividades cotidianas y el abandono de espacios públicos, por ejemplo: cruzar la calle, cambiar el recorrido para ir al trabajo, elegir otra vestimenta, no ir sola, cambiar de horario o lugar, o directamente evitar salir.

Que todas las personas tienen derecho a transitar libremente y con la confianza de no ser violentadas, independiente del contexto, la edad, la hora del día o el vestuario que usa la persona agredida, los derechos humanos no dependen ni se suspenden por detalles del entorno.
Que no hay excusas ni justificaciones para el acoso sexual callejero.

POR ELLO:

El Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, en uso de sus facultades:

ORDENA

Artículo Nº 1: Establecer en el ámbito del territorio departamental el Programa Prevención de Acoso Callejero.

Artículo Nº 2: Sensibilizar y visibilizar acerca de la problemática del acoso y comprometer a dueños/as y personal a ofrecer espacios de diversión y esparcimiento libres de violencia, con categoría para la “Prevención del Acoso Callejero” en comercios, bares, confiterías, restaurantes, boliches bailables u otros establecimientos afines.

Artículo Nº 3: Nómbrese como Autoridad de Aplicación de la presente a la Dirección de Desarrollo Social, la Oficina de Diversidad y Género de la Municipalidad o quien en el futuro reemplace.

Artículo Nº 4: La Autoridad de Aplicación de la presente debe instrumentar los medios presupuestarios para ofrecer asesoramiento y patrocinio legal gratuito para que las mujeres víctimas de acoso concreten las denuncias correspondientes.
Artículo Nº 5: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos, e insértese en el Libro de Ordenanzas de este Cuerpo.

Dada en la Sala de Sesiones “Bandera Nacional Argentina”, del Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, a los 03 de agosto de 2021.

MARÍA INÉS DALLAGO                                                                                                                       MAURICIO DI CÉSARE
SECRETARIA H. C .D.                                                                                                                                 PRESIDENTE H. C. D.

 

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