
VISTO:
El expediente Nº 2017-00215-1, caratulado “María del Carmen Giménez, presenta proyecto de Resolución, para Recurso Jerárquico, salarios caídos, y
CONSIDERANDO:
Que la presentante a fojas 01/05 eleva recurso administrativo en contra de Resolución de Intendencia Nº 0798/17 fundando el mismo en vicios groseros y arbitrariedad, fundado el mismo en Ley 1079 de Municipalidades y Ley 3909.
Sostiene que hubo rechazado del Departamento Ejecutivo de los recursos presentados y comparece al Honorable Concejo Deliberante, por la vía jerárquica o recurso jerárquico.
Sostiene que el recurso se plantea en contra de actos administrativos dictados en oportunidad que se investigó comentarios despectivos hacia la denunciante y la falta de respeto por formalidades en las planillas de asistencia.
Señala delas testimoniales rendidas en sumario que no se acreditó falta de respeto o maltrato hacia compañeros de trabajo, por tanto resulta que existe incorrecta valoración de la prueba incorporada porque la sanción se funda en una sola testimonial y de una persona que no comparte turno de trabajo.
Iguales consideraciones efectúa en relación al supuesto incumplimiento en llevar planillas de asistencia en debida forma, que estas se llevaban en hojas sueltas y a fin de mes se volcaban al libro correspondiente no existiendo ninguna queja de maestras ni empleados por ese tema. Sostiene además que no se otorgó derecho de defensa al presentante para ser oída conforme a derecho.
Funda su recurso en Ley 3909 de Procedimiento Administrativo, sosteniendo que la resolución atacada adolece de vicio de motivación legal suficiente y lógica, contraviene disposiciones normas y principios constitucionales, viola el debido proceso y garantía de defensa. (Arts. 45º inc A, C, D 68 inc. B, arts. 32º, 52º, 35º inc. A, 60 inc de Ley 3909 y arts. De Ley 5892). Concluye el recurso sosteniendo que los actos administrativos resultan inexistentes (art. 76 Ley 3909), resultando la sanción arbitraria, irrazonable inaplicable y extemporánea.
Que se produce dictamen emitido por Asesoría Legal del Municipio, obrante a fojas 09/13 del expediente que aconseja el rechazo del recurso administrativo planteado. Desde el punto de vista formal en razón que el H. C.D. no es competente para entender en materia de sumarios administrativos a empleados dependientes del Departamento Ejecutivo, cita jurisprudencia y basa lo expuesto en arts. 105 inc 7 y 8 de Ley 1079 y Art. 44º inc. J de Ley 5892 Estatuto Escalafón del Empleado Municipal, que sostiene contra el pronunciamiento podrá ser recurrido en reconsideración dentro del tercer día contado desde su notificación y la autoridad deberá expedirse dentro de los diez días. El recurso no suspenderá la medida resulta. Y el inc. K de Art. 44º que dispone que “la resolución que recaiga en recurso de reconsideración pondrá fin a la instancia en sede administrativa, no estará sujeta a ningún recurso en el ámbito municipal y contra ella, solo podrá promoverse la acción judicial administrativa.”. Es decir que la recurrente, luego de resuelto el recurso de reconsideración, como sucedió en el expediente administrativo, debió concurrir directamente a sede judicial, no al Honorable Concejo Deliberante.
También resulta inadmisible formalmente al haber sido presentado fuera del plazo de 5 días previsto en la Ley 1079 de Municipalidades, al haber tomado la recurrente el plazo indicado por Ley 3909 para otro tipo de recursos y que la interpretación de esta normativa es de interpretación restrictiva por cuanto la recurrente cuenta con patrocinio letrado por profesional de la matrícula.
Desde el punto de vista sustancial, también el Dictamen aconseja el rechazo del recurso. Ratifica la valoración de declaración de Hers, en cuanto directamente escuchó de la propia Señora Giménez comentarios despectivos hacia la denunciante Señora Vanella, no habiendo contradicción entre diferentes testimonios en cuanto a los hechos relatados por diferentes testigos. En este sentido la testigo fue clara, precisa en cuanto a los dichos y expresiones de la recurrente en relación a los hechos por agravio investigados. En segundo lugar también quedó acreditado a través de diferentes testimoniales que hubo algunos días en que la suscripción de planillas de asistencia se hizo en hojas sueltas, en razón que no encontraban la llave del cajón donde estaba guardado el libro. Que las citas de testimoniales del recurso resultan aisladas y carentes de relación con la denuncia. Que la recurrente compulsó el expediente administrativo dejándose constancia de este hecho, que compareció por escrito habiéndose parte. Que las disposiciones de Ley 3909 no resultan aplicables a fin resolver el presente recurso, el hecho que la sanción que la sanción administrativa no supera los 15 días de suspensión, no implica la necesidad de realizar sumario administrativo en los términos de art. 44º de Ley 5892, que tanto el dictamen de Asesoría como las Resoluciones de Intendencia que se dictaron resultan acordes a art. 51º Ley 5892 y dentro de las facultades disciplinarias reconocidas en la Ley al Municipio.
Por las consideraciones expuestas, este Honorable Concejo Deliberante. Comparte las consideraciones expuestas en Dictamen de Asesoría Legal del Municipio, que deben tenerse por reproducidas en el presente, aconsejando rechazar el recurso administrativo presentado por la Señora Carmen Giménez tanto desde el punto de vista formal como sustancial.
POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia Mendoza, en uso de sus facultades:
RESUELVE:
Artículo 1º: Rechazar el recurso administrativo por razones formales y sustanciales detalladas en el presente y en dictamen de Asesoría Legal del Municipio.
Artículo 2º: Remítase copia de la presente, a la Señora María del Carmen Giménez.
Artículo 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos e insértese en el Libro de Resoluciones de este Cuerpo.
Dada en la Sala de Sesiones “Bandera Nacional Argentina”, del Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, a los 29 días del mes de mayo de 2018.
Lic. BRUNO AMBROSINI LUCIO GUTIERREZ
SECRETARIO H.C.D. PRESIDENTE H.C.D.
Cpde. Expte. Nº 2017-00215-1 H.C.D.
