Ordenanza 4067-2003

ORDENANZA Nº 4.067

VISTO
Que el Departamento de Maipú, a reglamentado la actividad olivícola, y

CONSIDERANDO
Que nuestro Departamento, es un gran productor olivícola, por lo que es necesario reglamentar esta actividad y de la de sus derivados, estableciendo controles, especialmente en la comercialización ilegal.
Que para lograr este objetivo, es indispensable la elaboración de un registro de productores, acopiadores y elaboradores olivícolas.

POR ELLO
El Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, y en uso de sus facultades:

ORDENA
TÍTULO I: DEL REGISTRO DE PRODUCTORES

Artículo 1º: Créase el Registro de Productores Olivícolas del Departamento de Rivadavia, en la Dirección de Desarrollo Económico, el que se habilitará desde el 01 de enero hasta 31 de mayo de cada año, periodo en el que deberán inscribirse quienes revistan la condición de productores, olivícolas.

TITULO II: DE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN

Artículo 2º: Los productores olivícolas de Rivadavia deberán:

– Gestionar el correspondiente número de inscripción que lo acreditará como tal, ante la Dirección de Desarrollo Económico.
– Cumplimentar una Declaración Jurada, en la que deberá constar:

a) Apellido y nombre del Productor.
b) Domicilio Legal del propietario y dirección de la explotación.
c) Cantidad de hectáreas de producción y número aproximado de plantas que conforman el bosque olivar y volúmenes de las cosechas de las dos (2) últimos años y el estimado de la próxima.
d) Variedades implantadas.
e) Todo otro dato estadístico, que a criterio de la Dirección de Desarrollo Económico sea de interés a los efectos de los objetivos de la presente norma.

TÍTULO III: DEL REGISTRO DE ACOPIADORES Y ELABORADORES

Artículo 3º: Créase el registro de acopiadores y elaboradores olivícolas, en la Dirección de Desarrollo Económico, el que deberá estar habilitado por la Dirección de Salud y Medio Ambiente.

TÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO Y/O ELABORACIÓN

Artículo 4º: Quienes se inscriban deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos por la legislación municipal vigente, respecto a la factibilidad para el desarrollo de la actividad y el Código Alimentario Argentino.

Artículo 5º: Los acopiadores y elaboradores inscriptos a la fecha de sanción de la presente, deberán actualizar su inscripción y certificado de factibilidad, exigiéndose de los tributos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 6º: Se deberá exhibir al público el listado de empresas e industrias por cuya cuenta y orden adquieren el producto acopiado, número de inscripción municipal y la respectiva certificación de la empresa o industria compradora, quién será solidariamente responsable por el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ordenanza.

Artículo 7º: Serán condiciones para la habilitación como acopiador, además de las exigencias por los artículos 4º y 5º, los siguientes requisitos:

1- Producto resguardado.
2- Báscula de pesaje.
3- Libreta sanitaria del personal.
4- Registro de Inspección Municipal.
5- Registro de compra y venta de aceitunas determinando el origen de compra y el destino de venta, actualizado a la última operación efectuada.
6- Exhibir la credencial que lo acredita como inscripto en el Registro de Acopiadores y Elaboradores de Rivadavia.

TÍTULO V: DE LAS SANCIONES

Artículo 8º: Queda expresamente prohibido en el Departamento de Rivadavia:
1- El Transporte de productos carentes de individualización  del productor o vendedor.
2- El transporte de productos cuyo productor o vendedor no posea el certificado de inscripción del artículo 1º.
3-El transporte de productos que no cuente con el respaldo de remito o guía de origen y destino, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas por los organismos fiscales competentes.
Los establecimientos acopiadores y elaboradores de aceitunas deberán exhibir el o los certificados del vendedor , cuando estos sean requeridos en los procedimientos de control, previstos en la presente Ordenanza.

Artículo 9º: Los acopiadores y elaboradores de aceitunas que no cumplan los requisitos de la presentes Ordenanza podrán ser inhabilitados y clausurados para el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de aplicarse las multas establecidas por el artículo siguiente y de extender éstas a las empresas por quienes adquieran a elaborar el producto.

Artículo 10º: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal, a fijar las multas que serán de aplicación en los casos por el incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza:
a) Primera infracción:
1- Acopiadores                             2.272 U.T.M.
2- Elaboradores e Industriales      4.545 U.T.M.
b) Segunda infracción:
1- Acopiadores                            4.545 U.T.M
2- Elaboradores e Industriales     9.090 U.T.M.
c) Por Infracciones subsiguientes se aplicará la multa como segunda infracción y la clausura por el término de diez días del establecimiento infractor.

Artículo 11º: Durante el período de producción y cosecha la Sección de Industria y Comercio, deberá realizar por lo menos cinco (5) inspecciones de cada uno de los establecimientos registrados en el Municipio.

Artículo 12º: Autorízase a la Dirección de Desarrollo Social a secuestrar el producto (aceitunas) que se encuentre en aquellos establecimientos cuya compra o venta sea de carácter clandestino, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la legislación municipal vigente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 13º: Las sanciones aplicadas al comerciante clandestino de aceitunas , alcanzarán al titular del inmueble donde desarrolla su actividad.

TÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14º: Exímase por un año, de los aranceles establecidos en la Ordenanza Tarifaria Municipal vigente, a los productos que formalicen su inscripción en el Registro del artículo 1º de la presente Ordenanza.

Artículo 15º: Facúltese a las Direcciones de Desarrollo Social y Desarrollo Económico a realizar campañas de promoción para la prohibición de compra de aceitunas de dudoso origen, o falta de documentación que acredite la titularidad de su procedencia.

Artículo 16º: La Dirección de Desarrollo Social, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Económico, deberán orientar sus procedimientos, especialmente al inicio de las campañas dispuestas por el artículo anterior, a informar sobre los alcances y objetivos de la presente Ordenanza.

Artículo 17º: La Dirección de Desarrollo Social, deberá exigir en los procedimientos de control los correspondientes comprobantes que acrediten las características del traslado de productos (remitos o documentos que cumpla las mismas funciones que este), su origen y el destino de los mismos, certificado de inscripción municipal en el Registro de Productor o de copiador.

Artículo 18º: Facúltese al D. E., a celebrar convenios con entes públicos y privados, con el fin orientar, capacitar, como así también con los organismos fiscales nacionales y provinciales, a los efectos del cumplimientos de los objetivos de la presente Ordenanza.

Artículo 19º: Habítese en la Dirección de Desarrollo Económico, una oficina para la recepción de denuncias de productores, elaboradores e industriales.

Artículo 20º: Remítase copia de la presente al Honorable Concejo Deliberante de Maipú, a sus efectos.

Artículo 21º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos e insértese en el Libre de Ordenanzas de este Cuerpo.

Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, (Mza.) al 09 de abril de 2003.

MARCELO ARBOLEDA JESÚS ONTIVEROS
SECRETARIO H.C.D. PRESIDENTE H.C.D.

Cpde. Expte. Nº 2003-00092-0-I H.C.D.
Nº 2003-03304-6-I D.E.

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