
ORDENANZA N°4.081
VISTO
El expediente N° 0003-00084-7,y la necesidad de reglamentar la actividad de la Helicicultura en el Departamento de Rivadavia y
CONSIDERANDO
Que un grupo de vecinos ha decidido iniciar el desarrollo de dicha actividad, por lo que es necesario reglamentarla, estableciendo controles y evitando la comercialización ilegal de caracoles.
Que es necesario preservar la salud de la población, así como proteger a los productores y la calidad de su producción.
Que el H.C.D. de Rivadavia debe Legislar al respecto para que se elabore un registro de productores, acopiadores y elaboradores helicícolas.
POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia,Mendoza, y en uso de sus facultades:
ORDENA
TITULO I: DEL REGISTRO DE PRODUCTORES
Artículo 1°: Créase el Registro de Productores Helicícolas del Departamento de Rivadavia en la Dirección de Desarrollo Económico, el que se habilitará anualmente, cada año, período en el que deberán inscribirse quienes revistan la condición de productores , acopiadores y elaboradores helicícolas.
TITULO II : DE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
Artículo 2: Los productores helicícolas de Rivadavia, deberán:
Gestionar el correspondiente número de inscripción que lo acreditará como tal, ante la Dirección de Desarrollo Económico.
Cumplimentar una Declaración jurada en la que deberá constar: Apellido y Nombre del productor.
Domicilio Legal del propietario y dirección de la explotación.
Variedades en producción.
Todo otro dato estadístico que a criterio de la Dirección de Desarrollo económico sea de interés a los efectos de los objetivos de la presente norma.
TITULO III: DEL REGISTRO DE ACOPIADORES Y ELABORADORES
Artículo 3: Créase el registro de acopiadores y elaboradores helicícolas, en la Dirección de Desarrollo Económico el que deberá estar habilitado por la Dirección de Salud y Medio Ambiente.
TITULO IV: DE LOS RECOLECTORES
Artículo 4: Quienes realicen la actividad de recolección de caracoles no podrán comercializar en forma directa el producto, de modo tal de preservar la salud de la población y proteger a los productores.
Artículo 5: El recolector de caracoles sólo podrá comercializar a productores y o acopiadores debidamente habilitados.
TITULO V: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO Y O ELABORACIÓN
Artículo 6: Quienes se inscriban deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos por la legislación municipal vigente, respecto a la factibilidad para el desarrollo de la actividad y el código alimentario argentino.
Artículo 7: Se deberá exhibir al público el listado de Productores, acopiadores y establecimientos por cuya cuenta y orden adquieren el producto acopiado, N° de inscripción Municipal y la respectiva certificación de la empresa compradora, quien será solidariamente responsable por el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ordenanza.
Artículo 8: Serán condiciones para la habilitación como acopiador, además de las exigidas en los artículos 6 y 7, los siguientes requisitos:
1-Producto resguardado.
2-Báscula de pesaje.
3-Libreta sanitaria del personal.
4-Registro de inspección municipal.
5-Registro de compra y venta de caracoles determinando el origen de compra y el destino de venta, actualizado a la última operación efectuada.
6-Exhibir la credencial que lo acredita como inscripto en el registro de acopiadores y elaboradores de Rivadavia.
TITULO VI: DE LAS SANCIONES
Artículo 9°: Queda expresamente prohibido en el Departamento de Rivadavia:
1-El transporte de productos carentes de individualización del productor o vendedor.
2-El transporte de productos cuyo productor o vendedor no posea el certificado de inscripción del artículo 1°.
3-El transporte de productos que no cuente con el respaldo de remito o guía de origen y destino, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas por los organismos fiscales competentes.
Los establecimientos acopiadores y productores de caracoles, deberán exhibir el o los certificados del vendedor, cuando estos sean requeridos en los procedimientos de control, previstos en la presente Ordenanza.
Artículo 10°: Los acopiadores y productores de caracoles que no cumplan los requisitos de la presente Ordenanza podrán ser inhabilitados y clausurados para el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de aplicarse las multas establecidas por el articulo siguiente.
Artículo 11°: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal, a fijar las multas que serán de aplicación en los casos por el incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza:
Primera infracción:
Acopiadores
Productores
Recolectores
Segunda infracción:
Acopiadores
Productores
Recolectores
Por infracciones subsiguientes se aplicará la multa estipulada como segunda infracción y la clausura por el término de diez días del establecimiento infractor.
Artículo 12: La Sección de Industria y Comercio deberá realizar por lo menos 2 inspecciones mensuales en cada uno de los establecimientos registrados en el Municipio, en todo de acuerdo con las normas vigentes de S.E.N.A.S.A y el Código Alimentario Argentino.
Artículo 13: Autorícese a la Dirección de Desarrollo Social a secuestrar el producto (caracoles), que se encuentre en aquellos establecimientos cuya compra o venta sea de carácter clandestino, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Legislación Municipal vigente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 14: Las sanciones aplicadas al comerciante clandestino de caracoles, alcanzarán al titular del inmueble donde se desarrolle la actividad.
TITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15°: Exímase hasta el año 2006, de los aranceles estipulados en la Ordenanza Tarifaria Municipal vigente, a los acopiadores, productores y elaboradores.
Artículo 16°: Facúltese a las Direcciones de Desarrollo Social y Desarrollo Económico, a realizar campañas de promoción para la prohibición de compra de caracoles y sus derivados, de dudoso origen, o falta de documentación que acredite la titularidad de su procedencia.
Artículo 17°: La Dirección de Desarrollo Social, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Económico, deberán orientar sus procedimientos, especialmente al inicio de las campañas dispuestas por el articulo anterior, a informar sobre los alcances y/o objetivos de la presente Ordenanza.
Artículo 18°: La Dirección de Desarrollo Social, deberá exigir en los procedimientos de control los correspondientes comprobantes que acrediten las características del traslado de productos ( remitos o documentos que cumpla las mismas funciones que este), su origen y el destino de los mismos, certificado de inscripción municipal en el Registro de Productor o de acopiador.
Artículo 19°: Facultase al D.E , a celebrar convenios con entes públicos y privados, con el fin de orientar, capacitar, desarrollar la actividad helicícola y su defensa en los casos de emergencia climática y/o zoo-sanitaria, como así también con los organismos fiscales nacionales y provinciales, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente Ordenanza.
Artículo 20°: Habilítese en la Dirección de Desarrollo Económico, una oficina para la recepción de denuncias de productores, elaboradores y acopiadores.
Artículo 21°: Remítase copia de la presente a los Honorables Concejos Deliberantes de la Provincia, y al Ministro de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza.
Articulo 22°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos e insértese en el Libro de Ordenanzas de este Cuerpo.
Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Honorable Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, al 14 de mayo de 2003.
| MARCELO ARBOLEDA | JESÚS ONTIVEROS |
| SECRETARIO H.C.D. | PRESIDENTE H.C.D. |
Cpde. Expte. Nº 2003-00169-6-B H.C.D.
2003-00084-7-C H.C.D.