
ORDENANZA Nº4538
VISTO:
La obligación del Municipio de velar por la sanidad de los animales, que se faenan en mataderos Privados o Municipales, Decreto Nº 4238/68 actualizado, y
CONSIDERANDO:
Que, el Municipio tiene el derecho y la obligación de inspeccionar la faena de animales destinados para el consumo de la plobación en mataderos Privados o Municipales, además de realizar los controles higiénicos-sanitarios de los establecimientos donde se efectúan.
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, y en uso de sus facultades:
ORDENA
Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 75º de la Ordenanza Nº4480-10 (tarifaria vigente), quedando redactada de la siguiente manera:
Artículo 75º: Por derecho de inspección sanitaria en origen en comercios habilitados para faenamiento de animales y para fabricación y/o elaboración de derivados cárneos en el departamento de Rivadavia se pagará:
1- Tasa anual
a- 1º categoría 25.000 U.T.M.
b- 2º categoría 16.000 U.T.M.
c- 3º categoría 5.000 U.T.M.
d- 4º categoría 2.000 U.T.M.
e- 5º categoría ——————
2- Más derecho de faenamiento, tipificación:
Se abonará por unidad de cabeza faenada y según la especie conforme al siguiente detalle:
1- Bobinos 4 U.T.M. mínimo 600 U.T.M.
2- Cerdos 3 U.T.M. mínimo 600 U.T.M.
3- Ovinos 1 U.T.M. mínimo 400 U.T.M.
4- Equinos 4 U.T.M. mínimo 600 U.T.M.
5- Lechones 2 U.T.M. mínimo 400 U.T.M.
6- Cabritos 2 U.T.M. mínimo 400 U.T.M.
2.1- Derecho Mínimo:
En los casos en que el monto obtenido de la multiplicación de las unidades faenadas por los aranceles establecidos resultare inferior a los mínimos indicados, corresponderá abonar el mínimo de cada especie, por mes.
2.2- Tasa por servicio extraordinario de inspección veterinaria:
Se abonrá por cada hora o fracción que demande la actuación de cada profesional o técnico Municipal durante los faenamientos, sin perjucio de lo que deberá abonarse por unidad de cabeza faenada, y la especie 42 U.T.M.
Artículo 2º: Incorpórese el Artículo 75º a la Ordenanza Tarifaría Vigente, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 75º bis: Por inspección sanitaria en fábrica y elaboradores de sub-productos y derivados cárneos, se pagará una tasa anual de:
a) Primera categoría 6.000 U.T.M.
b) Seguda categoría 4.000 U.T.M.
c) Tercera categoría 1.000 U.T.M.
Artículo 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos, e insértese en el Libro de Ordenanzas de este Cuerpo.
Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, a los 30 días del mes de noviembre de 2010.
| JAVIER RODRIGUEZ | MAURICIO DI CÉSARE |
| SECRETARIO C.D. | PRESIDENTE C.D. |
Cpde. Expte. Nº 2010-00376-8 C.D.
Nº2010-15694-7 D.E.