
RESOLUCION Nº 03
VISTO
El Expediente N°2005-00039-9, por el cual el señor Eduardo Abba, solicita se tome conocimiento de su situación municipal, y
CONSIDERANDO
Que las excensiones impositivas son de interpretación restrictiva, por lo tanto impera un criterio estricto respecto del acogimiento de solicitudes de dicho tenor.
Que el propio Código Fiscal refiere que las excensiones que se encuentren legisladas deben ser expresamente solicitadas por los interesados y que el beneficio comenzará a regir a partir del otorgamiento de la excensión, en sentido coincidente se pronuncia el Código Tributario Municipal.
Que en el caso en estudio se evidencia que el solicitante no requirió el beneficio excimitorio en tiempo y forma, tampoco existió reglamentación de la ordenanza que nada dice al respecto de su implementación por lo cual cabe llenar el vacío normativo, con la norma fiscal subsidiaria, en este caso el Código Fiscal Municipal (Art. 26°) y el Código Fiscal de la Provincia (Art. 74° y 76°).
Que más allá de la improcedencia sustantiva que acabamos de realizar, la petición carece además de admisibilidad formal, por tratarse de un recurso de apelación contra la Resolución denegatoria N°1417 presentado visiblemente fuera de término.
POR ELLO
El Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, y en uso de sus facultades:
RESUELVE
Artículo 1°: Rechazar la petición formulada por el agente municipal señor Eduardo Abba, por el cual solicita la baja por Tasas y Servicios Municipales por la Ordenanza N°2.546/88 correspondiente a los años 1990 hasta diciembre de 1999.
Artículo 2°: Remitir copia de la presente pieza legal al señor Eduardo Abba.
Artículo 3°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos, dése al Registro Municipal e insértese en el Libro de Resoluciones de este Cuerpo.
Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, a los 04 días del mes de abril de 2005.
| RUBÉN DARÍO GRANDO | FLORINDA SEOANE |
| SECRETARIO C.D. | PRESIDENTA C.D. |
Cpde. Expte. Nº 2005-00039-9 C.D.