
ORDENANZA N°4.151
VISTO
El Expediente N° 2004-00159-6, por el cual los Concejales Berloin, Ochoa, Seoane y Vicente, presentan Proyecto de Ordenanza referido a la Reglamentación de la Actividad de Establecimientos o Locales de Internet y Juegos en Red, y
CONSIDERANDO
La Resolución emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de la Provincia N° 427 y la necesidad de reglamentar la actividad de los cíber y los Juegos en Red respecto de los menores de edad, en el Departamento de Rivadavia.
Que el desarrollo y uso de las tecnologías de la información, ejercen gran influencia en todos los ámbitos de la sociedad, principalmente por su tendencia a la masificación y por representar un medio eficaz para difundir y acceder a todo tipo de información.
Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, esta situación también ha ocasionado una problemática que atenta contra la integridad espiritual de los menores de edad, detectándose el acceso de los mismos a información vía internet con contenidos reñidos con la moral y el pudor.
Que, es urgente para autoridades públicas, educadores, padres de familia y menores en general se tome conciencia de lo nocivo que resulta este campo de la Internet, cuyas imágenes son portadoras de información que transmiten mensajes explícitos o subliminales que ocasionan una distorsión grave en la formación espiritual de los menores de edad.
Que, ante el incremento de establecimientos de cabinas con acceso a Internet, es necesario implementar un mecanismo de Protección del Menor ante la agresión de personas inescrupulosas que promuevan el acceso de los mismos a páginas pornográficas, expidiendo una Norma Municipal que dispongan limitaciones y sanciones a cualquier establecimiento que permita el acceso a pornografía infantil, así como el acceso a páginas web con contenidos reñidos contra la moral y el pudor a menores de 18 años de edad.
Que su Santidad, el Papa Juan Pablo II, en la XXXVI Jornada Mundial de las Comunicaciones Sociales del 12 de Mayo del 2002, manifiesta que Internet ofrece amplios conocimientos, pero no se enseñan valores, indicando que, el descuido de los mismos degrada nuestra humanidad, y señalando que, el hombre con facilidad pierde su vista, su dignidad trascendente.
Que las autoridades públicas tienen seguramente la responsabilidad de garantizar que este maravilloso instrumento contribuya al bien común y no se convierta en una fuente de daño social.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño señalan que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad.
Que dentro de este marco, el niño tiene derecho a la libertad de expresión que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Que el ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la Ley prevea y sean necesarias para el respeto de los derechos o la reputación de los demás, así como para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Que vista la preocupación de la ciudadanía, en especial de las familias rivadavienses, esta entidad edilicia tiene la obligación moral y ciudadana de aportar en la solución de la problemática descripta expidiendo la Norma Municipal correspondiente que establezca limitaciones y sanciones al acceso a páginas pornográficas por menores de edad en cabinas de Internet del Departamento de Rivadavia.
Que esta Institución consciente de su rol como Gobierno Local debe hacer esfuerzos por sensibilizar a la población a fin de reducir el acceso a la información virtual que sea reñida con la moral y el pudor, así como el acceso a la pornografía infantil.
POR ELLO
El Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza:
ORDENA
Título I: Marco regulatorio:
Artículo 1°: Quedan sujetos al régimen de la presente Ordenanza todos aquellos locales que, en jurisdicción del municipio, desarrollen actividades destinadas a brindar servicios de Internet y /o Juegos en Red al público en general, por lo que el usuario abona una tarifa por tiempo de utilización.
Artículo 2°: Los locales o establecimientos que brinden servicios de Internet y/o Juegos en Red (locutorios, cíber y otros), deberán contar con espacios adecuados para ser utilizados por niños y adolescentes, los que deberán estar ubicados en sitios visibles de manera que se encuentren bajo la supervisión directa del propietario, administrador o encargado del establecimiento. Deberán contar además, con cabinas o boxes individuales y privados, los que serán para uso exclusivo de personas mayores de edad.
Artículo 3°: En los locales o establecimientos autorizados para brindar servicios de Internet queda prohibido:
a- El acceso por parte de menores de 18 años a páginas WEB con contenidos pornográficos.
b- El uso por parte de menores de 18 años de las denominadas Cabinas, habitáculos o Boxes privados y/o cerrados o semi-cerrados.
c- El acceso al público en general a páginas WEB cuyos contenidos estén orientados a la exhibición de pornografía infantil. Para ello deberán contar a partir de la sanción de la presente ordenanza con un aviso preventivo, el que deberá estar ubicado en un lugar visible al usuario, en el cual se consignará la prohibición de acceso a páginas cuyo contenido esté orientado a la exhibición de pornografía infantil. El citado aviso deberá contar con una dimensión de 30 cm x 50cm y llevará el logo de la Municipalidad de Rivadavia.
d- La permanencia de los menores de 18 años a partir de la hora 20:00 hasta la hora 08:00 del día siguiente, a menos que los mismos se encuentren acompañados de una persona mayor de edad.
Serán responsables directos del cumplimiento de las prohibiciones enumeradas en el presente artículo los titulares de los locales o establecimientos autorizados por la Municipalidad de Rivadavia para brindar el servicio de Internet o Juegos de Red.
Artículo 4°: A los fines indicados en los artículos precedentes, los locales o establecimientos deberán instalar software especiales que bloqueen el acceso de los menores de edad a páginas WEB con contenidos pornográficos o similares que ofendan la moral, el pudor o que puedan dañar la integridad psico-física del menor, dentro de un plazo de 60 días a partir de la sanción de la presente Ordenanza.
Artículo 5°: Los locales o establecimientos a que se refiere la presente Ordenanza no podrán instalarse o permanecer a menos de 100 metros de establecimientos educacionales, públicos o privados, de cualquier nivel.
Título II: de las sanciones:
Artículo 6°: Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2° que infrinjan la presente Ordenanza se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a- Por incumplimiento del artículo 2°, se aplicará multa equivalente a 454,00 UTM.
b- Por incumplimiento al artículo 3°, la primera vez se aplicará una multa equivalente a 909,09 UTM; la segunda vez, multa de hasta el quíntuplo de la indicada en el presente inciso; la tercera vez clausura temporal del local por quince días.
c- Por el incumplimiento con lo ordenado en el artículo 4° se aplicará una multa equivalente a 2.272,72 UTM . En caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva y retiro de la habilitación municipal.
d- Por el incumplimiento al artículo 5°, se aplicará la sanción de clausura definitiva del local.
Artículo 7°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos e insértese en el Libro de Ordenanzas de este Cuerpo.
Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, a los 17 días del mes de mayo de 2.004.
| RUBEN DARIO GRANDO | FLORINDA SEOANE |
| A/C SECRETARIA C.D. | PRESIDENTA C.D. |
Cpde. Expte. Nº 2004-00159-6 C.D.