Ordenanza 4343-2008

ORDENANZA Nº4.343

VISTO:
Que los vecinos del Departamento han efectuado consultas sobre la posibilidad de realizar en sus viviendas conexión a servicios públicos como el de agua y energía eléctrica, y

CONSIDERANDO:
Que los referidos vecinos no cuentan con la documentación necesaria para obtener conexión a servicios públicos como el de energía eléctrica, agua potable, etc.
Que existe reciente fallo dictado en amparo judicial que propicia una solución legal a los vecinos que no cuentan con escritura de dominio de inmueble o boleto de compraventa, específicamente en relación a poseedores de inmuebles. Es el caso de la sentencia dictada en autos Nª1.005.951, caratulado “Aguilera Nora c/Municipalidad de Junín p/Amparo”, tramitado ante II Juzgado Civil de San Martín, donde se reconoció a los poseedores el derecho a obtener autorización municipal para conexión de servicios públicos, prevaleciendo como fundamento que estos servicios hacen a la calidad de vida y seguridad de la familia afectada.
Que, en relación a este tema en particular (poseedores de inmuebles) es conveniente precisar el concepto para luego explayarnos sobre los alcances del mismo. Nuestro Código la define en el Artículo 2.351 cuando dice: “habrá posesión de las cosas, cuando una persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Que, en esta situación legal podemos encontrarnos varios casos que se dan en forma cotidiana y que reciben diferente tratamiento, pero que todos se encuadran tipificados como poseedores en sentido estricto. tal es el caso de herederos cuyo causante adquirió algún inmueble mediante boleto de compraventa (sin formalizar escritura), también de simples adquirientes mediante boleto de compraventa, o simplemente de personas que ocupan terrenos desde antigua data. Este último caso es el que ha presentado mayores dificultades en la interpretación de las Ordenanzas en vigencia.
Que, en este sentido debemos efectuar una breve reseña de la normativa municipal y provincial aplicable al caso planteado respecto de poseedores, por cuanto la misma reconoce su condición en varias normas, fijándole obligaciones como es el caso del pago de las Tasas por Servicios a la Propiedad Raíz, prevista en el Código Tributario, Artículo 103 que dispone: “Son los contribuyentes los propietarios o poseedores a título de dueño. Las tasas serán pagadas aún cuando el inmueble se encuentre deshabitado y tenga o no frente a la vía pública”. En idéntico sentido el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica aplicado por Ente Provincial Regulador Eléctrico dispone en el Artículo 3º, inc. e) que “Suministros precarios: La conexión individual de suministros eléctricos, a favor de inmuebles ubicados en las urbanizaciones o loteos, en proceso de regularización, u otras situaciones similares, procederá cuando el solicitante que no cuenta con el título de propiedad pueda acreditar la posesión o tenencia del inmueble o instalación, con la presentación de un certificado de domicilio, expedido por Autoridad competente o instrumento equivalente, además de acreditar poseer el permiso municipal habilitante para la conexión eléctrica a su vivienda.
Que, sin embargo a pesar que el Código Tributario Municipal hace a los poseedores responsables del pago de tasas, el Código de Edificación no contempla esta situación legal, que es muy común y usual. En este sentido esta Ordenanza aprobada por Decreto del Poder EjecutivoProvincial, en vigencia desde antigua data, en el Artículo I.1.2 dispone: “Obligación de solicitar autorización: Todas las entidades públicas y privadas tienen obligación de solicitar el permiso correspondiente a los items enumerados en I.1.1. Las solicitudes especificarán el objeto y la ubicación de lo que se pide realizar, el nombre y domicilio del propietario y el nombre del usuario cuando se trate de permisos de uso y habitación. Las documentaciones técnicas prescriptas se presentarán firmadas por el propietario y los profesionales que correspondan, con arreglo a las disposiciones de este código”.
Que, como se podrá observar el código autoriza a quienes a primera vista, aparecen como ligitimados legalmente a efectuar construcciones o modificaciones en un inmueble, que son los propietarios (derecho real de dominio) o permisos de uso y habitación (derecho real de uso). Interpretando en forma estricta esta norma podemos concluir que solamente quienes tengan el dominio (propietarios) o posean derecho real de uso y habitación (art. 2.503 inc. 1 y 3 del Código Civil) podrían efectuar alguna de las acciones previstas enla Ordenanza. Por otra parte, efectuando una interpretación amplia de la norma se comprenden a comodatarios, inquilinos, etc.
Que, sin embargo la práctica, la realidad, nos indica que hay un sinnúmero de personas que escaparían a estas exigencias, comenzando por los adquirientes por boleto de compraventa, quienes desde el punto de vista del Derecho Real, en relación al inmueble, sólo pueden encuadrarse como poseedores, más allá de la obligación personal que tenga el propietario de cumplir con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del comprador.
Que, por otra parte debemos tener presente que el objeto y competencia del Municipio reglada por Ley 1079 de Municipalidades, faculta a la Comuna a intervenir y actuar en asuntos de seguridad,  salubridad  y moralidad públicas. Entendemos que es un asunto de seguridad y salubridad pública que los vecinos y contribuyentes del Departamento cuenten con instalaciones de servicios públicos, que éstas sean aptas y construídas conforme las reglamentaciones en vigencia. En este sentido es común que las viviendas con problemas para conectarse a los servicios públicos, especialmente de energía eléctrica, usen cableados tipo casero provistos desde un vecino, y no cuenten con disyuntores o cableado técnicamente necesarios para evitar accidentes domésticos.
Que, iguales consideraciones deben efectuarse en relación al servicio de provisión de agua potable, necesario para asegurar a la familia condiciones sanitarias y de higéne básicas. Es común, especialmente en zonas rurales, la existencia de familias que no cuentan con este servicio, obtengan el agua de pozos o por otros medios, que resulta muy difícil determinar en cada caso, si es apta para el consumo diario.
Que debemos referir también que desde el punto de vista legal, el propietario del inmueble no se ve afectado en absoluto ni se modifíca en forma alguna su situación legal frente al inmueble, supuestamente desposeído, y cuenta con todas las vías legales de tipo judicial para recuperarlo, que escapan al actuar y competencia municipal, debiendo entenderse que la obligación de la Comuna consiste en velar por la seguridad y salubridad  de los ciudadanos. Ante este aparente conflicto normativo, se estima que debe prevalecer el derecho constitucional de toda familia a condiciones dignas y seguras de vida, surgiendo la necesidad en este sentido de brindar protección a sus miembros, que justamente es el sentido que tienen los controles técnicos en las construcciones y edificaciones de inmuebles particulares, que por el Código debe efectuar el Municipio.
Que, por último es necesario prever en la Ordenanza la situación especial que presentan familias con escasos recursos económicos, generalmente originarias de asentamientos precarios, que tiene problemas para acceder a un profesional que efectúe un relevamiento técnico completo del inmueble, es decir regularizar la situación de clandestinidad con la presentación de planos estructurales de construcción, planos de instalación eléctricas, de agua, gas, etc. En tal sentido debe considerarse y dar atención a la seguridad y salubridad del grupo familiar, permitiendo presentar y aprobarse relevamientos parciales y progresivos, debiendo seguirse por la Oficina Técnica y Social pertinente la tramitación del expediente municipal para dar continuidad y cumplimiento a toda las exigencias técnicas y documentación conforme exige el Código de Edificación.

POR ELLO:
El Presidente del Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, y en uso de sus facultades:

ORDENA

Artículo 1°: Modifíquese el Artículo I.1.2 del Código de Edificación Municipal, debiendo adicionarse al mismo como segundo párrafo el siguiente texto: La solicitud de permisos, a favor de inmuebles en proceso de regularización, u otras situaciones similares, procederá cuando el solicitante que no cuenta con el título de propiedad pueda acreditar la posesión o tenencia del inmueble, con la presentación de un certificado de domicilio, expedido por Autoridad competente o instrumento equivalente.

Artículo 2º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a poner en funcionamiento programas para promover la regularización, relevamiento y presentación de documentación técnica de viviendas exigidas por el Código de Edificación Municipal, para los residentes en barrios o en un asentamiento precario. Se podrá autorizar relevamientos parciales de viviendas, bajo el control de la Dirección de Obras Privadas, previo informe social del grupo familiar y acreditación de la escasez de recursos económicos para afrontar gastos necesarios para la regularización técnica de vivienda, que será efectuado por Dirección de Desarrollo Social. La Dirección de Vivienda tomará conocimiento de las actuaciones a fin de procurar la solución al problema habitacional real de dichos grupos sociales.

Artículo 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos, e insértese en el Libro de Ordenanzas de este Cuerpo.

Dada en la Sala de Sesiones Bandera Nacional Argentina, del Concejo Deliberante de Rivadavia, Mendoza, a los 11 días del mes de febrero de 2008.

JAVIER RODRIGUEZ LILIANA TERRANOVA
SECRETARIO C.D. VICEPRIDENTA 1º C.D.
A/C PRESIDENCIA C.D.

Cpde. Expte. Nº 2008-00073-5 C.D.
Nº 2008-00126-1 D.E.

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